Siempre sostuvimos que el sufragio en el exterior es un derecho constitucional y además un componente sustancial de un proyecto de integración, de respuesta a una realidad político-social compuesta por más de 500 mil compatriotas y ciudadanos residentes en el exterior. Un proyecto para que esa enorme potencialidad, ese "Uruguay del Exterior", pueda participar desde su particularidad en el desarrollo nacional en este nuevo mundo signado por la globalidad y la fuerte presencia activa de las corrientes migratorias.
Porque nos asiste el derecho y porque Uruguay es la única de las democracias de América que no ha instituido el sufragio para sus ciudadanos residentes en el exterior, es que nos empeñamos en un reclamo que lleva 35 años de insatisfecho.-
Por ello existe una red asociativa de uruguayos del exterior y en especial un núcleo de compatriotas que hemos estado insistiendo en estos últimos Encuentros de Consejos y Asociaciones en la promoción del debate sobre una política de Vinculación en profundidad, que fuera más allá del desarrollo de los servicios consulares y la difusión cultural. Hay que admitir que no hemos logrado el eco pretendido en todo el sistema político y consecuentemente el reclamo del voto no prendió lo suficiente de manera masiva en la opinión pública de Uruguay, donde un considerable sector no entiende nuestra propuesta ni supimos llegar a él con claridad y eficacia.
Esa insuficiencia fue captada por los opositores y aprovechada para construir y transmitir argumentos falaces a la sociedad como : " no pagan impuestos.....", " vienen a votar y nosotros padecemos las consecuencias...." ; para propalar interpretaciones antojadizas de la Constitución y justificar una obstinada visión irreal de la diáspora uruguaya a la que identifica inclinada a una parcialidad partidaria. Todas falsedades teñidas de demagogia con la intención de separarnos de nuestros compatriotas y confundir sobre el verdadero propósito de una política de estado que fue acordada e institucionalizada por todo el arco político y que no logró traducirse en acciones concretas con políticas puntuales y focalizadas a pesar de los esfuerzos realizados por la Dirección General de Asuntos Consulares y Vinculación de la Cancillería, con el objeto de dar transversalidad al proyecto en todas las áreas de la administración del Estado relacionadas con él.
Ahora, como no lograron sostener sus argumentos en el debate parlamentario, recurrieron a la Suprema Corte de Justicia, mediante un recurso de inconstitucionalidad presentado por la oposición política encabezada por el Dr. Julio M. Sanguinetti. Nadie más apropiado que el ex presidente para liderar acciones políticas que pongan freno a los cambios y el progreso democrático.
El Recurso fue presentado no bien sancionada la Ley. Transcurrió más de un año sin tratamiento de la Corte y en sorprendente coincidencia, emite el fallo favorable a los accionantes, a poco de asumir el nuevo Gobierno que representa los intereses políticos e ideológicos de quienes siempre se opusieron tenazmente a legislar para habilitar el ejercicio del derecho. En brevísima reseña destacamos que: tergiversaron el real sentido de la consulta plebiscitaria de 2009 confundiendo a la ciudadanía; boicotearon la Comisión Bicameral para el estudio del Voto en el exterior, desechando un espacio para el diálogo y los acuerdos; ofendieron la institución parlamentaria retirándose de sala ante la inminente votación de la ley 19654. Y ahora esos intereses que responden a lo que Gerardo Caetano denomina las "familias ideológicas", se metieron por la ventana del Palacio Piria para poner en duda la independencia de los poderes de la República.
Es la política del doble discurso, la que reconoce derechos pero manipula la legislación que los protege según convenga a los propósitos políticos inmediatos.
La primera reflexión es que los argumentos que sustentan el fallo de la Corte, nos perjudica circunstancialmente, pero la debilidad y falsedad de los mismos, fortalecen nuestro convencimiento, asentado en lo jurídico, en los estudios, la razón y conclusiones de los dos maestros del Derecho Constitucional : los doctores Héctor Gros Espiell y Alberto Pérez Pérez, redactor del proyecto de ley inicial, y desde lo socio-político porque aporta al fortalecimiento del sentimiento de pertenencia nacional que caracteriza a la Diáspora uruguaya ; a la modernización del país, al desarrollo de su democracia ; a sacar al Uruguay del dominio de un brete conservador en aspectos de su institucionalidad.
La primera reflexión es que los argumentos que sustentan el fallo de la Corte, nos perjudica circunstancialmente, pero la debilidad y falsedad de los mismos, fortalecen nuestro convencimiento, asentado en lo jurídico, en los estudios, la razón y conclusiones de los dos maestros del Derecho Constitucional : los doctores Héctor Gros Espiell y Alberto Pérez Pérez, redactor del proyecto de ley inicial, y desde lo socio-político porque aporta al fortalecimiento del sentimiento de pertenencia nacional que caracteriza a la Diáspora uruguaya ; a la modernización del país, al desarrollo de su democracia ; a sacar al Uruguay del dominio de un brete conservador en aspectos de su institucionalidad.
El Fallo.
La ley 19.654 es recurrida por el contenido de los artículos siguientes:
Art. 1º .-Declárase, con carácter interpretativo, de los artículos 77, párrafo 1 y 81 de la Constitución de la República, que el hecho de residir fuera del país no obsta al ejercicio de los derechos y obligaciones inherentes a la ciudadanía.
Es el rasgo declarativo e interpretativo de la ley, que manifiesta una idea, un ánimo y voluntad del legislador, como proyecto formal con finalidad de futuro para producir un hecho jurídico.
El Recurso, cambia el sentido del Art. 1º y lo identifica con un dispositivo legal de habilitación del sufragio en el exterior, que no es tal.
Art. 2º.-Créase una Comisión Honoraria con el cometido de elaborar un proyecto e informe normativo donde se analicen las alternativas jurídicas para la instrumentación del voto por parte de los ciudadanos uruguayos residentes en el exterior, el cual será remitido al Poder Legislativo para su consideración.
Es el rasgo declarativo e interpretativo de la ley, que manifiesta una idea, un ánimo y voluntad del legislador, como proyecto formal con finalidad de futuro para producir un hecho jurídico.
El Recurso, cambia el sentido del Art. 1º y lo identifica con un dispositivo legal de habilitación del sufragio en el exterior, que no es tal.
Art. 2º.-Créase una Comisión Honoraria con el cometido de elaborar un proyecto e informe normativo donde se analicen las alternativas jurídicas para la instrumentación del voto por parte de los ciudadanos uruguayos residentes en el exterior, el cual será remitido al Poder Legislativo para su consideración.
Los recurrentes en su presentación solicitan se declare la inconstitucionalidad de la ley y de su Art. 1º, es decir el acto de interpretación de la disposición constitucional y que se dicte una medida cautelar de suspensión de los "efectos concretos " del Art. 1º para que "no se modifique la Sección Habilitados para Votar del Registro Electoral en base al cual se conforma el Padrón Electoral para cada acto de que la Corte Electoral pueda eventualmente disponer una reglamentación y las medidas consiguientes para que los ciudadanos uruguayos que viven en el exterior, puedan ejercer el sufragio fuera del Uruguay"
La Corte desestimó la medida por "carente actual de objeto" pero hizo lugar y declaró la inconstitucionalidad de la ley recogiendo los ya conocidos argumentos expuestos por los detractores en ocasión de su tratamiento legislativo:
1.- La exigencia de una mayoría especial (2/3) para la sanción de la ley ;
2.- El avecinamiento, como condición para el ejercicio del sufragio;
3.- La pretensión de una reforma y alteración del Padrón Electoral.
En efecto, las leyes electorales requieren de una mayoría de 2/3 de los componentes de cada cámara, según el Art. 77, numeral 7. Sus efectos son regular las formas electorales, jurisdiccionales y distritales; el control y garantías del sufragio que componen el acto eleccionario. Pero la Ley impugnada no pretende ni altera la legislación electoral vigente, porque no se ocupa de ella, sino que su Art. 1, produce un mero acto declarativo de interpretación constitucional previsto en las facultades otorgadas al Poder Legislativo por la Constitución en su Art. 85, Numeral 20 : " Interpretar la Constitución, sin perjuicio de la facultad que corresponde a la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con los artículos 256 a 261 ".
1.- La exigencia de una mayoría especial (2/3) para la sanción de la ley ;
2.- El avecinamiento, como condición para el ejercicio del sufragio;
3.- La pretensión de una reforma y alteración del Padrón Electoral.
En efecto, las leyes electorales requieren de una mayoría de 2/3 de los componentes de cada cámara, según el Art. 77, numeral 7. Sus efectos son regular las formas electorales, jurisdiccionales y distritales; el control y garantías del sufragio que componen el acto eleccionario. Pero la Ley impugnada no pretende ni altera la legislación electoral vigente, porque no se ocupa de ella, sino que su Art. 1, produce un mero acto declarativo de interpretación constitucional previsto en las facultades otorgadas al Poder Legislativo por la Constitución en su Art. 85, Numeral 20 : " Interpretar la Constitución, sin perjuicio de la facultad que corresponde a la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con los artículos 256 a 261 ".
La ley fue votada por mayoría simple (absoluta), la regla general del funcionamiento legislativo, que por su carácter, es decir interpretativa, no requería la mayoría especial de los 2/3 por cuanto, insistimos, no legisla en materia del régimen electoral , " no amplia el Padrón Electoral " ni "altera las funciones y procedimientos de la Corte Electoral y corporaciones electorales " a contrario sensu de lo afirmado por los accionantes y refrendado por el fallo de la Corte.
Sorprende la afirmación de violación del Art. 81 de la Constitución ( "La nacionalidad no se pierde ni aún por nacionalizarse en otro país, bastando simplemente, para recuperar el ejercicio de los derechos de ciudadanía, avecinarse en la República e inscribirse en el Registro Cívico ")
Sorprende la afirmación de violación del Art. 81 de la Constitución ( "La nacionalidad no se pierde ni aún por nacionalizarse en otro país, bastando simplemente, para recuperar el ejercicio de los derechos de ciudadanía, avecinarse en la República e inscribirse en el Registro Cívico ")
"La Constitución establece con toda claridad (Art. 77, primer párrafo ) que "Todo ciudadano es miembro de la soberanía de la nación; como tal es elector y elegible en los casos y formas que se designarán". "Todo ciudadano" y no "el ciudadano que reside en el territorio nacional"...."norma concreta e imperativa de aplicación práctica inexcusable"....."No habiendo constitución prohibitiva (se refiere a los residentes en el exterior), la ley debe disponer lo necesario para hacer efectivas las normas fundamentales que consagran para los ciudadanos el derecho al voto y la obligación de votar"
Dr. Alberto Pérez Pérez - LOS URUGUAYOS EN EL EXTERIOR TIENEN EL DERECHO Y LA OBLIGACION DE VOTAR / Junio 2014
Consecuentemente el Art. 1º de la ley reconoce el derecho y lo fundamenta además con el dictado del Art. 81 de la Constitución : " La nacionalidad no se pierde ni aún por naturalizarse en otro país, bastando simplemente para recuperar el ejercicio de los derechos de ciudadanía avecinarse en el República e inscribirse en el Registro Cívico"
Con relación al avecinamiento, este es un requisito formal e irrelevante a la cuestión que se debate. Al respecto la Comisión Honoraria Ley 19654, en sus recomendaciones expresa: " La Comisión Honoraria recomienda y sugiere el estudio de una reforma constitucional en relación al requisito del avecinamiento previsto en el artículo 74 de la Carta Magna, reglamentado por las leyes 16.021, 18.858 y 19.362. Esta recomendación y sugerencia se basa en el hecho de que el concepto moderno de ciudadanía ya no reclama un vínculo de radicación territorial permanente o transitorio, sino que tiene que ver con el sentimiento y vínculo afectivo de pertenencia a una nación más allá del tiempo y lugar."
Consecuentemente el Art. 1º de la ley reconoce el derecho y lo fundamenta además con el dictado del Art. 81 de la Constitución : " La nacionalidad no se pierde ni aún por naturalizarse en otro país, bastando simplemente para recuperar el ejercicio de los derechos de ciudadanía avecinarse en el República e inscribirse en el Registro Cívico"
Con relación al avecinamiento, este es un requisito formal e irrelevante a la cuestión que se debate. Al respecto la Comisión Honoraria Ley 19654, en sus recomendaciones expresa: " La Comisión Honoraria recomienda y sugiere el estudio de una reforma constitucional en relación al requisito del avecinamiento previsto en el artículo 74 de la Carta Magna, reglamentado por las leyes 16.021, 18.858 y 19.362. Esta recomendación y sugerencia se basa en el hecho de que el concepto moderno de ciudadanía ya no reclama un vínculo de radicación territorial permanente o transitorio, sino que tiene que ver con el sentimiento y vínculo afectivo de pertenencia a una nación más allá del tiempo y lugar."
El conjunto de objeciones expresadas en el Recurso que transcribe el Fallo, refieren a las disposiciones normativas que deberán atenderse en la instancia de redacción de un proyecto de ley que modifique la legislación electoral vigente. Por lo tanto no hace al contenido formal y sustancial de la ley 19654 y se adelanta en consideraciones que pertenecen a una futura etapa que corresponde, como se ha dicho, al debate de un proyecto de ley que regule y habilite el voto de los ciudadanos residentes en el exterior. Ello está claramente expresado por la ley en su Art. 2º.
En lo que refiere a la Corte, causa curiosidad el hecho de limitar el fallo a la transcripción literal de los argumentos de los actores, acogidos todos como válidos, en ausencia de una consideración de los argumentos de la parte recurrida, sumado a la inexplicable omisión de una conclusión fundada del órgano judicial.
En síntesis, los partidos políticos patrocinadores del recurso de inconstitucionalidad, bien podían haberse ahorrado la errada utilización del recurso contra una Ley que no dispone la habilitación del sufragio en el exterior, ni altera el sistema electoral que nos rige actualmente y mucho menos vulnera la Constitución. Consiguientemente, hubieran evitado así que la Suprema Corte se involucrara en una clara operación política que solo la motiva un interés político-electoral, como ha quedado evidenciado.
çEste fallo y sus consecuencias, se suma a otros recientes hechos políticos que tocados por la incertidumbre como la que genera la pandemia, apuntan a empujar al país por el camino de una regresión anunciada.
Jorge Eiris. Exintegrante de la Comisión Honoraria por el Voto Exterior, en representación de los Consejos Consultivos.
UyPress - Agencia Uruguaya de Noticias
Volver arriba | Contacto: uypress@uypress.net
Jorge Eiris. Exintegrante de la Comisión Honoraria por el Voto Exterior, en representación de los Consejos Consultivos.
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