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martes, 23 de abril de 2013

URUGUAY: VALIENTE JUEZA REALIZA UN INNOVADOR PLANTEO PARA RESCATAR LOS DERECHOS HUMANOS DE LA IMPUNIDAD


La Jueza Letrada de 1º Instancia en lo Penal de 7º Turno, Dra. Beatriz Larrieu, desestimó la clausura de un caso de 1978 y señaló que los casos de prescripción no corrieron durante la dictadura ni durante la vigencia de la ley de Caducidad. Recién comenzaron a correr en 2009 cuando la Corte la consideró inconstitucional. Al parecer todavía podemos tener la esperanza que jueces de gran valentía, luchen contra el manto de impunidad que llegó de las altas esferas judiciales y que ha merecido el repudio de altos estrados judiciales internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la ONU.


El ex juez y actual abogado de victimas de violaciones de los DD.HH, Dr. Federico Álvarez Petraglia, señaló que la doctora Larrieu enseña una lección a todos porque da una solución desde el punto de vista jurídico.

Cedrés era comunista y militante también del Frente Amplio y había trabajado en el diario El Popular.

La mujer fue trasladada a diversos centros de reclusión, siendo 'salvajemente torturada física y psíquicamente', en el marco de un plan concertado para la 'destrucción” de opositores políticos. Su procesamiento y posterior condena por la Justicia Militar devino en su remisión al Penal de Punta Rieles.

Cedrés sufrió un constante hostigamiento dentro del recinto, siéndole quitada su medicación, provocando en ella un constante 'desequilibrio' emocional. Los servicios represivos, sin embargo, insistieron en una política de encierro y castigo en su contra, siendo derivada a un calabozo donde permaneció sola por más de un mes.

Posteriormente, con la ayuda de varias reclusas, Cedrés tiende a mejorar su estado de angustia. Los servicios represivos deciden, entonces, trasladarla a las barracas del Penal para permitirle una mayor 'libertad'. Cedrés 'se intenta suicidar en uno de los baños de la barraca, bajo la mirada de la custodia que nada hace y tampoco alerta, queda en estado inconsciente porque la rescatan sus compañeras', no siendo atendida debidamente.

Cedrés fallece un mes después, el 16 de enero de 1978,  en el Hospital Militar. 'Justo allí le otorgan la libertad, acto que termina de destruir emocionalmente a la familia de Norma y a sus compañeras aún presas (prosiguiendo así con el plan de destrucción psicológico)', expresa el escrito.

'Mientras ella estuvo en el sector la cuidamos día y noche y cuando comenzó a mejorar se la llevaron para la barraca. Ahí tuve la impresión de que la perdíamos para siempre; le rompieron todos los vínculos afectivos que la apoyaban y la mandaron a un medio nuevo que seguramente para ella fue hostil', declaró una ex presa política, en uno de los tantos testimonios recogidos para fundar la denuncia.

La jueza que sustituyó a la Dra. Mariana Mota en el juzgado penal de 7mo. Turno falló diferente a la Suprema Corte de Justicia, en uno de los tantos casos de violación de los derechos humanos por parte de la dictadura. La magistrada penal Beatriz Larrieu desestimó una solicitud para clausurar por prescripción una causa contra mandos civiles, militares y policiales.-

La jueza Larrieu declaró imprescriptible el caso de detención ilegal, tortura y posible homicidio de la militante comunista Norma Cedrés de Ibarburu.

Sostuvo que 'el cómputo del plazo prescripcional debe iniciarse en el año 2009 y no antes, porque no corresponde tener en cuenta el tiempo de ruptura institucional ni el lapso de vigencia de la ley de Caducidad, por constituir dicha norma un impedimento para la investigación de los hechos'.

El fallo de la magistrada establece que a pesar de haberse restablecido el orden institucional en 1985, el Estado no proporcionó a las víctimas los medios necesarios para la debida protección de sus derechos.

Agrega que 'fue recién a partir de 2009 que por la vía de declaración de inconstitucionalidad de la ley de Caducidad en cada caso, se pudieron iniciar las correspondientes investigaciones judiciales'.

Citando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la jueza consideró que la ley de Caducidad 'sirvió para clausurar todos los juicios criminales por violaciones de los derechos humanos, cerrando toda posibilidad jurídica de una investigación judicial destinada a comprobar los delitos denunciados e identificar a sus autores, cómplices o encubridores'.

La jueza Beatriz Larrieu desestimó un recurso presentado por la Dra. Graciela Figueredo del Centro Militar apelando a la inconstitucionalidad de la ley 18.331 y la prescripción del eventual asesinato de la militante comunista Norma Cedrés, ocurrido en 1978.

De esta manera, continúa la investigación en curso en tanto la defensa no apele y los organismos superiores de la Justicia no fallen en contra. Figueredo había presentado el recurso el 21 de febrero pasado, considerando que si el hecho hubiera ocurrido en 1978 y el plazo de prescripción comenzara a correr desde el 1º de marzo de 1985, hubiese prescripto en marzo de 2005.

La Dra. Larrieu aseguró que los delitos 'de los cuales fue víctima en encuadran en la categoría de delitos de lesa humanidad, siendo los mismos imprescriptibles de acuerdo al ordenamiento jurídico internacional'.

Asimismo, sostiene sensatamente que el concepto de delito de lesa humanidad 'se retrotrae a la Carta del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg y el Acuerdo de Londres de 8 de agosto de 1945, siendo posteriormente recogido por todo el ordenamiento jurídicointernacional y el derecho interno de nuestro país".

Norma Cedrés nació el 9 de setiembre de 1931, era integrante del Partido Comunista y fue detenida el 22 de octubre de 1975 en el marco de la llamada Operación Morgan, un gran operativo contra los integrantes del Partido Comunista.

Cuando fue detenida era viuda, padecía una patología psiquiátrica y tenía un hijo de 8 años, de nombre José, a su cargo al que no le dejaron ver. Fue recluida en el penal de Punta de Rieles, en donde intentó suicidarse en varias oportunidades. Falleció en el Hospital Miliar el 16 de enero de 1978

Fuente:Subrayado, El Observador, P. Montevideo

DICTAMEN DE LA DRA. LARRIEU
VISTOS:
Las resultancias de las actuaciones cumplidas en estos autos caratulados
“Denunciante: I. C., J. y otros; Indagado: MANDOS CIVILES y otros.- Denuncia
antecedente IUE 1-608/2003” IUE 2-6149/2011.-
RESULTANDO:
1) Que se presentaron J. I. C., M. H. P., E. ., I.L. y M. d. P. E. a formular denuncia
penal contra los mandos civiles, mandos militares del Ejército, Armada y Fuerza
Aérea así como contra los Jefes de la Policía Nacional y demás, por acción u
omisión, que hubieren actuado durante el gobierno dictatorial cívico-militar con
responsabilidad en crímenes de lesa humanidad relacionados en la detención
ilegal, las torturas, la instigación al suicidio y finalmente el homicidio político de N.
C. d. I., delitos cometidos desde el 22 de octubre  de 1975 al 16 de enero de 1978
en forma ininterrumpida (fs. 148-289).
2) Que con la conformidad fiscal se dispuso la instrucción de la denuncia
antedicha (fs. 290, 293 vto. 294), habiéndose recibido declaración a los
denunciantes (fs. 305-326), así como diligenciado prueba testimonial y
documental (fs. 2-147 y 328-409, fs. 410 vto.).
3) Que en cumplimiento de los dispuesto por providencias nº 1611/2012 y
2662/2012 (fs. 428 y fs. 463), se recibió la declaración en los términos del art. 113
del C.P.P. de los citados A. B. A. (fs. 510-512) y  de L. A. R. (fs. 513-517)
debidamente asistidos de Defensor.
4) Que el 21 de febrero de 2013 compareció la Dra.  Graciela Figueredo, en su
calidad de Defensora de A. B., manifestando, en síntesis: I) que su representado
ha sido citado a declarar en calidad de indagado, lo que habilita la pretensión que
impetra; II) que los hechos denunciados que se investigan, de haber ocurrido,
tuvieron lugar en el año 1978, es decir hace más detreinta y cinco años, por lo
que la primera cuestión es analizar si a su respecto opera el instituto de la
prescripción de cualquier posible delito que pudiera surgir de los hechos
denunciados, sin perjuicio que no estén fehacientemente determinados tales
hechos; III) que de acuerdo al art. 117 del C.P. laprescripción extingue el delito y
tomando como hipótesis de trabajo el lapso más extenso previsto legalmente
tenemos que dicha extinción se produce en un plazo  máximo de veinte años; IV)
que aún en el caso que pudiera haber tenido lugar el injusto del mayor castigo
previsto en el C.P. y partiendo de la base que el cómputo del plazo debiera
comenzar a contarse el 1º de marzo de 1985, los veinte años de la consumación se
cumplieron el 1º de marzo de 2005; V) que el instituto de la prescripción es de
orden público por lo que debe ser declarado aún de oficio por el Magistrado toda
vez que advierta su acaecimiento.
Solicita se proceda a la clausura y archivo de las  actuaciones en el entendido que
se ha completado el plazo de la prescripción (fs. 530-532).
5) Que conferida la correspondiente vista al Ministerio Público, compareció a
evacuarla la Sra. Fiscal Letrada Nacional en lo Penal de 5º Turno Dra. Ana
Tellechea, quien expresa que la investigación que se realice en este caso no está
sujeta a prescripción, por varias razones: I) que para el cómputo de la prescripción
se exige que exista la plena vigencia de los derechos lo que no ocurrió en el
período de la dictadura militar desde 1973 y hasta 1985; luego, si bien se recuperó
el régimen democrático, no lo fue en su totalidad por cuanto rigió la ley de
amnistía nº 15.848 que implicaba que al presentarsela denuncia terminaba
siendo archivada, por lo que en ese período fue de impunidad para los autores de
delitos consistentes en la violación de derechos humanos cometidos por
funcionarios del Estado, hasta que la Suprema Cortede Justicia por sentencia
365/2009 declaró su inconstitucionalidad; II) que en casos como el de autos rige el
principio procesal que al impedido por justa causa  no le rige el término de
prescripción debiéndose descontar no solo el término referido al año 1985 sino
hasta el dictado de la referida sentencia de la Suprema Corte de Justicia; III) que el
delito que se investiga en autos es imprescriptiblepor aplicación de los tratados
internacionales que el Estado libremente ha ratificado y que deben integrarse a
nuestro derecho positivo, siendo aún de aplicación  inmediata por el art. 72 de la
Constitución; IV) que de acuerdo a las normas internacionales, toda persona tiene
derecho al acceso a recursos judiciales cuando ha sido víctima de violación de sus
derechos humanos para que se investiguen los hechosy el Estado está obligado a
cumplir estas obligaciones y no dejar impunes violaciones a los derechos
humanos; V) que en ese sentido se pronunció la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en la sentencia dictada en el casoGelman vs. Uruguay
condenando a nuestro Estado por haber incumplido laobligación antes
mencionada; VI) que la característica de delitos delesa humanidad de carácter
imprescriptible ya estaba incorporada a nuestro Derecho interno desde 1948
cuando se incorporó a nuestro ordenamiento jurídicola ley que reconoció al
Tribunal Militar Internacional formado para juzgar a los criminales del nazismo.
Solicita en consecuencia no se haga lugar al pedidode clausura debiéndose
continuar la indagatoria de autos (fs. 534-537).
6) Que por decreto nº 560/2013 del 13 de marzo de 2013 se citó para resolución
(fs. 119-122).-
CONSIDERANDO:
1) Que se sustancia en autos la denuncia presentadacontra los mandos civiles,
militares y policiales del gobierno dictatorial cívico-militar y demás responsables,
por los delitos de detención ilegal, torturas, instigación al suicidio y homicidio
político perpetrados en perjuicio de la persona de  N. C. d. I., ilícitos que los
denunciantes califican como delitos de lesa humanidad.
De la plataforma fáctica que fundamenta la denunciaresulta, en breve síntesis: N.
C. nació el 9 de setiembre de 1931. Era integrante  y militante del Partido
Comunista y en el año 1971 también del Frente Amplio. Fue detenida el 22 de
octubre de 1975 en el marco de la llamada OperaciónMorgan, que consistió en un
gran operativo contra los integrantes del Partido Comunista. Fue sometida a la
justicia militar el 26 de julio de 1976.
Al momento de su detención N. C. era viuda y tenía  un hijo de ocho años, de
nombre José, a su cargo. Padecía una patología psiquiátrica que fue utilizada
como herramienta para lograr su destrucción psíquica y física.
A partir de su detención fue torturada física y psíquicamente y finalmente recluida
en el Penal de Punta de Rieles, donde no le permiten ver a su hijo, la hostigan, la
cambian de lugar constantemente, encerrándola en calabozo de castigo en
completa soledad, le quitan o cambian medicamentos,le generan angustia
constante. En una oportunidad un intento de autoeliminación con unos cables
existentes en el baño es evitado por otra reclusa.  Posteriormente, habiendo sido
castigada y ubicada en la “barraca”, nuevamente intenta autoeliminarse
colgándose de la cadena de la ventana del baño. Es rescatada por sus compañeras,
atendida tardíamente y trasladada al Hospital Militar. Allí permanece un mes
internada y finalmente muere el 16 de enero de 1978. Encontrándose internada
se le había otorgado la libertad por el Juzgado Militar que instruía su causa.
Los denunciantes enmarcan los hechos descriptos en  crímenes de lesa
humanidad, entendiendo que el homicidio de N. C. integró un plan de represión
sistemática de opositores políticos que procuraba impedir cualquier manifestación
en defensa de la democracia. La muerte se produjo estando la víctima bajo el
cuidado de funcionarios de Estado, en un centro clandestino de torturas y
reclusión como fue Punta de Rieles y posteriormentese procedió como parte del
mismo propósito criminal a ocultar las pruebas del hecho delictivo y a tergiversar
la verdad de lo ocurrido. El marco de impunidad queamparó el homicidio de N. C.
se apoyó en las acciones y omisiones de los mandos que promovieron la represión
(homicidios, torturas, desapariciones, privaciones  de libertad) como práctica
sistemática de violación de los derechos humanos.
En mérito a ello solicitan en definitiva se establezcan las responsabilidades
correspondientes y se impute a los denunciados los delitos que correspondan.
2) Que de acuerdo a la solicitud presentada por laDefensa de A. B. A., la suscrita
deberá pronunciarse respecto de la clausura peticionada cuyo fundamento radica
en que ha operado la prescripción de cualquier posible delito que pudiera surgir
de los hechos denunciados.
3) Que respecto de la legitimación del peticionante, surge de obrados que A. B.
fue específicamente indicado como uno de los militares partícipes en los hechos
denunciados (fs. 283).
De acuerdo a ello y atento al requerimiento de la Fiscalía (fs. 412), fue citado a
declarar y se recibió su declaración en presencia de su Defensora conforme lo
prescribe el art. 113 del C.P.P. (fs. 463 y fs. 510-512).
En suma, A. B. A. reviste indubitablemente la calidad de indagado en este
procedimiento presumarial y por tanto se encuentra  legitimado para solicitar su
clausura por prescripción.
4) Que según ha entendido la jurisprudencia, “la prescripción de la acción penal
se basa en que pasado un lapso de tiempo más o menos prolongado de haberse
cometido, el delito se debilita y hasta borra la impresión por él causada, y vuelve
en todos la conciencia de la seguridad a reinar sinnecesidad, para restablecer el
equilibrio roto por el delito, del efecto de la pena que se hace por lo tanto
innecesaria y más difícil de aplicar con justicia”  (Sent. Nº 299/2010 del Tribunal de
Apelaciones en lo Penal de Segundo Turno).
En este sentido, el instituto de la prescripción constituye un elemento de exención
de responsabilidad por el transcurso del tiempo pero también una defensa de la
seguridad jurídica, no solo para el que está amenazado por un procedimiento
penal sino para todos aquellos terceros cuya situación personal y/o patrimonial,
pudiere depender de la resolución del trámite.
Por ello, dado que supone una definición respecto del elemento sustancial –la
extinción del delito o la pena en su caso-, deben analizarse cuidadosamente los
extremos que la convocan.
5) Que en relación a la naturaleza de los delitos que se investigan, los
denunciantes expresan que los delitos de los cualesfue víctima N. C. encuadran en
la categoría de delitos de lesa humanidad, siendo los mismos imprescriptibles de
acuerdo al ordenamiento jurídico internacional.
Por su parte el denunciado A. B. A. invoca las reglas de prescripción contenidas en
el Código Penal, de lo cual se extrae que éste entiende que –en caso de haberse
cometido- dichos delitos son delitos “comunes”.
Es decir que ya se encuentra planteada en estos obrados la controversia relativa a
la naturaleza de los eventuales delitos que pudieren surgir de la investigación y el
régimen jurídico aplicable a los mismos, habiéndoseexpedido al respecto la Sra.
representante del Ministerio Público al evacuar el  traslado conferido en el
presente incidente.
6) Que el concepto de delito de lesa humanidad se retrotrae a la Carta del Tribunal
Militar Internacional de Nüremberg y el Acuerdo de  Londres de 8 de agosto de
1945, siendo posteriormente recogido por todo el ordenamiento jurídico
internacional y el derecho interno de nuestro país.
Los delitos de lesa humanidad o crímenes contra la  humanidad comprenden
conductas tipificadas tales como asesinato, exterminio, deportación,
encarcelación, tortura, violación, persecución por  motivos políticos, religiosos,
ideológicos, raciales, étnicos o de orientación sexual, secuestro, desaparición
forzada o cualquier acto inhumano que cause graves  sufrimientos o atente contra
la salud mental o física de quien los sufre, siempre que dichas conductas se
cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una
población civil y con conocimiento de dicho ataque.
Se trata de conductas que si bien ofenden bienes individuales (vida, libertad,
integridad física y moral) afectan no sólo a la persona y comunidad de que se
trate, sino a toda la humanidad. En otras palabras,lo que caracteriza a estos
delitos es el concepto de la humanidad como víctima.
Y tal como señala la Sra. representante del Ministerio Público, los delitos de lesa
humanidad son imprescriptibles.
7) Que es de público conocimiento que la cuestión relativa a la naturaleza de lesa
humanidad de los delitos perpetrados durante el régimen de facto así como la
vigencia de tales delitos en nuestro país, el ordenamiento jurídico aplicable a los
mismos y su régimen de prescripción está siendo ampliamente debatida en
nuestros Tribunales.
En la especie, la investigación de la denuncia presentada se encuentra en etapa
presumarial, no habiéndose esclarecido aún los hechos sucedidos ni la
participación que pudo tener el denunciado A. B. A..
En consecuencia, no corresponde en el estado de estos procedimientos
pronunciarse respecto de la naturaleza y orden jurídico aplicable a delitos cuyo
acaecimiento, circunstancias y partícipes no se hanacreditado todavía, a riesgo
de incurrir en prejuzgamiento.
Por el contrario, deberán continuarse las actuaciones y una vez se concluya la
instrucción presumarial- en la eventualidad de formularse requerimiento por el
titular de la acción penal y en caso de entenderse  que se han reunidos elementos
de convicción suficientes para proceder a la imputación de responsabilidad penal
en el caso, de acuerdo a lo previsto por los arts. 114, 125 y 133 a 135 del C.P.P. , es
que la sede deberá pronunciarse sobre los delitos aatribuirse, su naturaleza y
orden jurídico que los rige, todo lo cual incidirá sobre el régimen de prescripción al
cual se encuentran sujetos.
8) Que el objeto de este incidente consiste en decidir si ha operado la prescripción
de los delitos denunciados, esto es, hechos delictivos perpetrados desde el
aparato estatal, en el marco de la llamada lucha antisubversiva, durante la
dictadura cívico militar que rigió en nuestro país entre los años 1973 y 1985.
A juicio de la proveyente, dichos delitos no han prescripto, cualquiera sea la
decisión que en definitiva recaiga respecto de su naturaleza.
9) Que en primer lugar, de adoptarse la posición de la Sra. Representante del
Ministerio Público y como se señalara en numeral anterior, es admitido que los
delitos de lesa humanidad son imprescriptibles por  constituir el  juscogens
internacional.
Al respecto se ha entendido que en tales delitos seconsagra una excepción a la
regla de la prescripción de la acción penal o la sanción, dado que se trata de
supuestos que debido a su magnitud no han dejado deser vivenciados por la
sociedad, siendo que por otra parte generalmente serealizan por las mismas
agencias del control punitivo actuando fuera del control del derecho penal. En
este sentido, las fuentes del Derecho Internacionalconsideran aberrante la
ejecución de ciertas clases de actos y sostienen que, como consecuencia de ello,
no son aplicables institutos tales como la prescripción.
Así se ha consagrado en el art. 1º de la Convenciónsobre Imprescriptibilidad de
los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad aprobada por la
Asamblea General de la ONU del 26 de noviembre de 1968, en el art. 1º del
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en Roma el 17 de
julio de 1998 y suscrito el 19 de diciembre de 2000, y en nuestro país fue recogido
por el art. 7 de la ley nº 18.026, promulgada el día 25 de setiembre de 2006.
También se ha pronunciado en ese sentido la jurisprudencia latinoamericana: en
Argentina: sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos
Arancibia Clavel (causa nº 259, año 2004) y Julio Simon (causa n° 17.768 año
2005); en Bolivia: caso Trujillo (“Jurisprudencia latinoamericana sobre Derecho
Penal Internacional” Fundación Konrad Adenauer).
10) Que en segundo lugar, en la posición de la Defensa que encuadra los hechos
de autos en la normativa del Código Penal, el incidente debe resolverse
decidiendo cuándo se inicia el cómputo del período prescripcional.
Es cuestión ya zanjada por la jurisprudencia que noes computable el período del
régimen de facto, desde que durante ese tiempo el titular de la acción penal
estuvo impedido de promover las investigaciones correspondientes.
En el mismo sentido, recientemente ha entendido el Tribunal de Apelaciones en lo
Penal de Primer Turno que tampoco es computable el  período subsiguiente
durante el cual "ni las víctimas ni el titular de la acción pública estuvieron en
plenas condiciones de perseguir los delitos encapsulados por el art. 1º de la ley nº
15.848, declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia en el 2009
(sent. 365/2009) en proceso (Sabalsagaray) donde Poder Ejecutivo y Poder
Legislativo se allanaron" (Sent. Nº 84 del 19 de marzo de 2013 dictada en autos
IUE 88-151/2011).
Esto es, en el entendido que la ley nº 15.848 constituyó un impedimento legal
para la promoción de acciones que investigaran los  posibles delitos cometidos
durante la dictadura y sancionaran a los responsables, no es procedente computar
dicho plazo a los efectos de la prescripción. Todo  fundado en el principio general
de que al impedido por justa causa no le corre término.
Esa es también la posición sustentada en estos autos por la Sra. Representante del
Ministerio Público.
11) Sin que signifique pronunciamiento sobre la denuncia presentada en autos,
emerge del relato de hechos contenido en la misma que éstos encuadran en la
previsión del art. 1º de la ley nº 15.848, desde que los denunciantes refieren la
presunta comisión de delitos, perpetrados con anterioridad al 1º de marzo de
1985 por funcionarios militares y policiales, equiparados y asimilados por móviles
políticos o en ocasión del cumplimiento de sus funciones y en ocasión de acciones
ordenadas por los mandos que actuaron durante el período de facto.
En mérito a ello, desde la sanción de la llamada ley de caducidad hasta su
declaración de inconstitucionalidad por sentencia nº 365/2009 dictada por la
Suprema Corte de Justicia el 19 de octubre de 2009,tanto la víctima como el
Ministerio Público se vieron impedidos de promover  investigación judicial alguna
sobre esos hechos. Si bien como es sabido la declaración de inconstitucionalidad
opera para el caso concreto, a partir de dicha sentencia las víctimas y el Ministerio
Público contaron con un recurso legal que habilitó  la investigación judicial de los
hechos, debiendo en cada caso promover el correspondiente proceso de
inconstitucionalidad.
Al respecto, se expresó en la sentencia referida: "Con respecto a que las normas
impugnadas transgreden el derecho de las víctimas yde sus familiares de acceder
al sistema judicial para que se identifique y castigue a los presuntos culpables de
los hechos acaecidos durante la dictadura militar,  el agravio es de recibo. Es
verdad que nuestro sistema de garantías constitucionales reconoce el derecho de
los habitantes del país a acceder a un proceso que  les asegure la salvaguardia de
sus derechos (entre otros, arts. 12, 72 y 332 de laCarta), derecho que también
tuvo reconocimiento en tratados internacionales suscriptos por la República. En
este sentido, puede decirse que las normas atacadasexcluyeron del aparato
sancionatorio del Estado a sujetos que, para ello,  no necesitaron ser juzgados por
el Poder de gobierno que tiene a su cargo la función soberana de aplicar las
penas."
Esto significa que a pesar de haberse restablecido el orden institucional en el
año 1985, el Estado no proporcionó a las víctimas de violaciones a los derechos
fundamentales los medios necesarios para la debida  protección judicial de sus
derechos.
Establece el art. 2º num. 3 del Pacto de Derecho Civiles y Políticos que "toda
persona cuyos derechos o libertades reconocidas en el presente Pacto hayan sido
violados, podrán interponer un recurso efectivo, aún cuando la violación hubiera
sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales".
Debe resaltarse que dicho Pacto fue aprobado por nuestro país por ley nº 13.751
del 11 de julio de 1969. Similar disposición contiene el art. 25 de la Convención
Americana de Derecho Humanos, aprobada por ley nº 15.737 del 8 de marzo de
1985.
Contrariamente a lo establecido en las normas citadas, el 22 de diciembre de
1986 el Estado uruguayo sancionó la ley nº 15.848 que cercenó a las víctimas su
derecho de acceso a la justicia.
Sobre el mismo punto ahonda la sentencia nº 365/2009 antedicha, expresando
que "la Comisión Interamericana, en su informe No.  29/92 del 2 de octubre de
1992, recordó haber observado al gobierno uruguayo por "violaciones gravísimas"
de los derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad personal, recomendando
investigar y procesar a los responsables, y pone derelieve que, en ese contexto, la
Ley No. 15.848 tuvo el efecto contrario, esto es, sirvió para clausurar todos los
juicios criminales por violaciones de los derechos  humanos, cerrando toda
posibilidad jurídica de una investigación judicial destinada a comprobar los delitos
denunciados e identificar a sus autores, cómplices  o encubridores. En tal marco,
como se sostuvo en el Considerando III.6) de este pronunciamiento, la Ley en
examen afectó los derechos de numerosas personas (concretamente, las víctimas,
familiares o damnificados por las violaciones de derechos humanos mencionadas)
que han visto frustrado su derecho a un recurso, a  una investigación judicial
imparcial y exhaustiva que esclarezca los hechos, determine sus responsables e
imponga las sanciones penales correspondientes; a tal punto que las
consecuencias jurídicas de la Ley respecto del derecho a garantías judiciales son
incompatibles con la Convención Interamericana de Derechos Humanos (cf.
Castro, Alicia, ob. cit., -"La Ley No. 15.848 (de caducidad y la Constitución (I). Una
sentencia que no pudo clausurar el debate", en Revista de Derecho Público, No.
35, junio de 2009- p. 141)".
Ya anteriormente se había pronunciado el Tribunal de Apelaciones en lo Penal
de 2º Turno respecto de la ley nº 15.848 en sentencia nº 137/1997 en los
siguientes términos: "El artículo 1º establece la solución sustancial: los hechos
acerca de los cuáles se reconoce que ha caducado lapretensión punitiva del
Estado. El artículo 3º consagra la solución procesal: de qué manera y quien ha de
resolver si determinado ilícito se encuentra comprendido en el artículo 1º. Esta es
la razón de ser del artículo 3º que, conjuntamente  con el artículo 1º, cierran el
círculo de la solución, ya que uno apoya al otro y,ambos, vedan cualquier
intervención del Poder Judicial en la dilucidación  de la problemática regulada por
la ley . ..".
Abonan este fundamento las circunstancias históricas en las cuales se enmarcó
la sanción de dicha ley y los debates parlamentarios al respecto, ya reseñados en
sentencia nº 1/2010 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º
Turno en los autos IUE 98-247/2006, de los cuales resulta claramente que en aras
de evitar una crisis institucional dada la negativade las jerarquías castrenses de
comparecer ante las sedes judiciales, se optó por excluir de la investigación
judicial las situaciones a las que refiere la ley nº 15.848, obstando así a la revisión
de todo lo ocurrido durante el régimen dictatorial.
Por lo expuesto, aún en la posición de la Defensa, el cómputo del plazo
prescripcional debe iniciarse en el año 2009 desde  que no corresponde tener en
cuenta el tiempo de ruptura institucional ni el lapso de vigencia de la ley nº 15.848
hasta su declaración de inconstitucionalidad por constituir dicha norma un
impedimento para la investigación de los hechos. Fue a partir de esa fecha que
por la vía de declaración de inconstitucionalidad de la ley en cada caso, se
pudieron iniciar las correspondientes investigaciones judiciales.
12) Que por las razones antedichas, sin perjuiciode la naturaleza que en
definitiva se atribuya a los ilícitos que -eventualmente- pudieren emerger
acreditados de esta investigación presumarial, no  corresponde disponer la
clausura por prescripción de las presentes actuaciones.
Por lo que se rechazará la solicitud presentada por la Defensa del indagado A. B.
A..
RESUELVO:
DESESTÍMASE LA SOLICITUD DE CLAUSURA POR PRESCRIPCION
PRESENTADA POR LA DEFENSA DEL INDAGADO A. B. A..
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.
Dra. Beatriz Larrieu
Jueza Letrada en lo Penal de 7º Turno


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