En una reunión mantenida en el Parlamento de Uruguay, en la Comisión de Turismo de la Cámara de Representantes, una delegación de empresarios del turismo expresaron su preocupación por las comisiones que cobran las tarjetas de crédito. Una de las principales críticas está en que los montos de las comisiones varían, si se trata de grandes o pequeños establecimientos.
El doctor Julio Facal, un abogado vinculado al área del turismo, sostuvo ante los legisladores que son cuatro o cinco grandes empresas las emisoras que se nuclean en torno al sistema y que además "fijan los porcentajes en forma prácticamente unilateral, con contratos de adhesión y con cláusulas bastante complejas que limitan promociones al contado".
Sostuvo que cuando un comercio efectúa una promoción para el pago contado "facilitando las cosas a quien tiene efectivo porque la tarjeta difiere los plazos y los pagos", "al otro día, la Cámara de Tarjetas de Crédito comunica el bloqueo de las cinco o seis tarjetas" con las que opera el comercio.
"Esta es una práctica específicamente señalada por la Ley de Defensa de la Competencia como agravante" dijo Facal.
Como caso concreto puso a la empresa Colonia Express que realizó una promoción de pago contado y según dijo el abogado "le bloquearon las seis tarjetas de crédito unos meses después. Se iniciaron dos expedientes (en Defensa de la Competencia). Uno, hoteles versus tarjetas y otro para este prestador de servicios turísticos, Colonia Express, por este tipo de prácticas".
Puso como ejemplo Argentina, que cuenta con una ley que regula todo el contrato de tarjetas de crédito "algo que sería muy deseable en Uruguay".
Otro problema son los aranceles diferenciados (comisiones).
Según los empresarios del turismo, un hotel cinco estrellas de una cadena internacional paga a las tarjetas un arancel del 2% sobre la venta y otros hoteles en Punta del Este llegan a pagar 9%.
"El precio debería ser igual para todos y si después quieren que haya un incentivo, que regalen una canasta navideña o que hagan algún tipo de rebaja. En principio, el precio debería ser precio y el arancel, arancel" dijo Facal.
Un proyecto de ley que impulsan los empresarios del turismo fija un tope para el arancel y se establece que no puede haber aranceles diferenciados por sector de actividad.
Por otra parte todo contrato entre el comercio adherido y la tarjeta, en forma previa, debe pasar por la Comisión de Defensa de la Competencia y por el Banco Central para que le den el visto bueno, sobre todo por las cláusulas.
También se determina que no puede haber prohibiciones a determinadas prácticas como el descuento por pago contado.
Dentro de las cifras manejadas en el encuentro con los legisladores se destacó que según las proyecciones del Ministerio de Turismo, para el año 2010, se está pensando en ingresos por turismo de entre US$ 2.500 a US$ 2.600 millones.
Los operadores estiman que el 80% de esta cifra se maneja con el pago mediante tarjetas de crédito, por lo que por las mismas pasan US$ 2.000 millones.
Con un promedio de arancel (o comisión) ubicado entre 5,5% y 6%, el costo de aranceles se ubica en los US$ 40 millones a US$ 45 millones.
Los operadores del turismo quieren que se legisle para que el tope máximo de aranceles que las tarjetas pueden cobrar sea de 3,5%.
Fuente:La República
Ley 25.065 “Ley de Tarjeta de Crédito”
(Actualización: Septiembre 2007)
Texto según las siguientes disposiciones:
• Ley 25.065, sancionada el 07.12.98 (B.O. 09.01.99)
• Decreto 15/99, sancionado el 06.01.99 (B.O. 14.01.99)
• Decreto 1387/01, sancionado el 01.11.01 (B.O. 02.11.01)
• Ley 26.010, sancionado el 16.12.04 (B.O. 11.01.05)
Establécense normas que regulan diversos aspectos vinculados con el sistema de Tarjetas de Crédito,
Compra y Débito. Relaciones entre el emisor y titular o usuario y entre el emisor y proveedor. Disposiciones
Comunes.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Titulo I
- De las relaciones entre emisor y titular o usuario -
CAPITULO I
Del sistema de la Tarjeta de Crédito
Articulo 1°: Se entiende por sistema de Tarjeta de Crédito al conjunto complejo y sistematizado de
contratos individuales cuya finalidad es:
a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras,
obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos.
b) Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme
alguna de las modalidades establecidas en el contrato.
c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados.
CAPITULO II
Definiciones y Ley aplicable
Articulo 2°: A los fines de la presente ley se entenderá por:
a) Emisor: Es la entidad financiera, comercial o bancaria que emita Tarjetas de Crédito, o que haga
efectivo el pago.
b) Titular de Tarjeta de Crédito: Aquel que está habilitado para el uso de la Tarjeta de Crédito y quien
se hace responsable de todos los cargos y consumos realizados personalmente o por los autorizados por el mismo.
c) Usuario, titular adicional, o beneficiario de extensiones: Aquel que está autorizado por el titular
para realizar operaciones con Tarjeta de Crédito, a quien el emisor le entrega un instrumento de
idénticas características que al titular.
d) Tarjeta de Compra: Aquella que las instituciones comerciales entregan a sus clientes para realizar
compras exclusivas en su establecimiento o sucursales.
e) Tarjeta de Débito: Aquella que las instituciones bancarias entregan a sus clientes para que al
efectuar compras o locaciones, los importes de las mismas sean debitados directamente de una
cuenta de ahorro o corriente bancaria del titular.
f) Proveedor o Comercio Adherido: Aquel que en virtud del contrato celebrado con el emisor,
proporciona bienes, obras o servicios al usuario aceptando percibir el importe mediante el sistema
de Tarjeta de Crédito.
Articulo 3°: Ley aplicable. Las relaciones por operatoria de Tarjetas de Crédito quedan sujetas a la presente
ley y supletoriamente se aplicarán las normas de los Códigos Civil y Comercial de la Nación y de la ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240).
CAPITULO III
De la Tarjeta de Crédito
Articulo 4°: Denominación. Se denomina genéricamente Tarjeta de Crédito al instrumento material de
identificación del usuario, que puede ser magnético o de cualquier otra tecnología, emergente de una relación
contractual previa entre el titular y el emisor.
Articulo 5°: Identificación. El usuario, poseedor de la tarjeta estará identificado en la misma con:
a) Su nombre y apellido.
b) Número interno de inscripción.
c) Su firma ológrafa.
d) La fecha de emisión de la misma.
e) La fecha de vencimiento.
f) Los medios que aseguren la inviolabilidad de la misma.
g) La identificación del emisor y de la entidad bancaria interviniente.
CAPITULO IV
Del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito
Articulo 6°: Contenido del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito. El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito debe contener los siguientes requisitos:
a) Plazo de vigencia especificando comienzo y cese de la relación (plazo de vigencia de latarjeta).
b) Plazo para el pago de las obligaciones por parte del titular.
c) Porcentual de montos mínimos de pago conforme a las operaciones efectuadas.
d) Montos máximos de compras o locaciones, obras o retiros de dinero mensuales autorizados.
e) Tasas de intereses compensatorios o financieros.
f) Tasa de intereses punitorios.
g) Fecha de cierre contable de operaciones.
h) Tipo y monto de cargos administrativos o de permanencia en el sistema (discriminados por tipo,
emisión, renovación, envío y confección de resúmenes, cargos por tarjetas adicionales para usuarios
autorizados, costos de financiación desde la fecha de cada operación, o desde el vencimiento del
resumen mensual actual o desde el cierre contable de las operaciones hasta la fecha de vencimiento
del resumen mensual actual, hasta el vencimiento del pago del resumen mensual, consultas de
estado de cuenta, entre otros).
i) Procedimiento y responsabilidades en caso de pérdida o sustracción de tarjetas.
j) Importes o tasas por seguros de vida o por cobertura de consumos en caso de pérdida o sustracción
de tarjetas.
k) Firma del titular
l) Las comisiones fijas o variables que se cobren al titular por el retiro de dinero en efectivo.
m) Consecuencias de la mora.
n) Una declaración en el sentido que los cargos en que se haya incurrido con motivo del uso de la Tarjeta de Crédito son debidos y deben ser abonados contra recepción de un resumen periódico correspondiente a dicha tarjeta.
o) Causales de suspensión, resolución y/o anulación del contrato de Tarjeta de Crédito.
Articulo 7°: Redacción del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito. El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito deberá reunir las siguientes condiciones:
a) Redactado en ejemplares de un mismo tenor para el emisor, para el titular, para el eventual fiador
personal del titular y para el adherente o usuario autorizado que tenga responsabilidades frente al
emisor o los proveedores.
b) El contrato deberá redactarse claramente y con tipografía fácilmente legible a simple vista.
c) Que las cláusulas que generen responsabilidad para el titular adherente estén redactadas mediante el
empleo de caracteres destacados o subrayados.
1 D. 15/99, art. 1°
Articulo 8°: Perfeccionamiento de la relación contractual. El contrato de Tarjeta de Crédito entre el emisor y el titular queda perfeccionado sólo cuando se firma el mismo, se emitan las respectivas tarjetas y el titular las reciba de conformidad.
El emisor deberá entregar tantas copias del contrato como partes intervengan en el mismo.
Articulo 9°: Solicitud. La solicitud de la emisión de la Tarjeta de Crédito, de sus adicionales y la firma del
codeudor o fiador no generan responsabilidad alguna para el solicitante, ni perfeccionan la relación contractual.
Articulo 10: Prórroga automática de los contratos. Será facultativa la prórroga automática de los contratos de Tarjeta de Crédito entre emisor y titular. Si se hubiese pactado la renovación automática el usuario podrá dejarla sin efecto comunicando su decisión por medio fehaciente con treinta (30) días de antelación. El emisor deberá notificar al titular en los tres últimos resúmenes anteriores al vencimiento de la relación contractual la fecha en que opera el mismo.
Articulo 11: Conclusión o resolución de la relación contractual. Concluye la relación contractual cuando:
a) No se opera la recepción de las Tarjetas de Crédito renovadas por parte del titular.
b) El titular comunica su voluntad en cualquier momento por medio fehaciente.
Articulo 12: Conclusión parcial de la relación contractual o cancelación de extensiones a adherentes u otros usuarios autorizados. La conclusión puede ser parcial respecto de los adicionales, extensiones o autorizados por el
titular, comunicada por este último por medio fehaciente.
CAPITULO V
Nulidades
Articulo 13: Nulidad de los contratos. Todos los contratos que se celebren o se renueven a partir del
comienzo de vigencia de la presente ley deberán sujetarse a sus prescripciones bajo pena de nulidad e inoponibilidad al titular, sus fiadores o adherentes. Los contratos en curso mantendrán su vigencia hasta el vencimiento del plazo pactado salvo presentación espontánea del titular solicitando la adecuación al nuevo régimen.
Articulo 14: Nulidad de cláusulas. Serán nulas las siguientes cláusulas:
a) Las que importen la renuncia por parte del titular a cualquiera de los derechos que otorga la
presente ley.
b) Las que faculten al emisor a modificar unilateralmente las condiciones del contrato.
c) Las que impongan un monto fijo por atrasos en el pago del resumen.
d) Las que impongan costos por informar la no validez de la tarjeta, sea por pérdida, sustracción,
caducidad o rescisión contractual.
e) Las que impongan compulsivamente al titular un representante.
f) Las adhesiones tácitas a sistemas anexos al sistema de Tarjeta de Crédito.
CAPITULO VI
De las comisiones
Articulo 15: El emisor no podrá fijar aranceles diferenciados en concepto de comisiones u otros cargos, entre comercios que pertenezcan a un mismo rubro o con relación a iguales o similares productos o servicios.
El emisor de tarjetas de compra y crédito en ningún caso efectuará descuentos ni aplicará cargos, por todo
concepto, superiores a un TRES POR CIENTO (3%) sobre las liquidaciones presentadas por el proveedor.
Para las tarjetas de débito bancario este porcentaje máximo será del UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) y la acreditación de los importes correspondientes a las ventas canceladas mediante tarjetas de débito en las cuentas de los establecimientos adheridos, se hará en un plazo máximo de TRES (3) días hábiles.
CAPITULO VII
De los intereses aplicables al titular
L. 26.010, art. 1°
Ley 25.065 “Ley de Tarjeta de Crédito”
Articulo 16°: Interés compensatorio o financiero.
El límite de los intereses compensatorios o financieros
que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del veinticinco por ciento (25%) a la tasa que el emisor
aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes.
En caso de emisores no bancarios el límite de los intereses compensatorios o financieros aplicados al titular no podrá superar en más del veinticinco por ciento (25%) al promedio de tasas del sistema para operaciones de préstamos personales publicados del día uno al cinco (1 al 5) de cada mes por el Banco Central de la República Argentina.
La entidad emisora deberá obligatoriamente exhibir al público en todos los locales la tasa de financiación
aplicada al sistema de Tarjeta de Crédito.
Articulo 17: Sanciones. El Banco Central de la República Argentina sancionará a las entidades que no
cumplan con la obligación de informar o, en su caso, no observen las disposiciones relativas al nivel de las tasas a aplicar de acuerdo con lo establecido por la Carta Orgánica del Banco Central.
Articulo 18: Interés punitorio. El límite de los intereses punitorios que el emisor aplique al titular no podrá
superar en más del cincuenta por ciento (50%) a la efectivamente aplicada por la institución financiera o bancaria emisora en concepto de interés compensatorio o financiero.
Independientemente de lo dispuesto por las leyes de fondo, los intereses punitorios no serán capitalizables.
Articulo 19: Improcedencia. No procederá la aplicación de intereses punitorios si se hubieran efectuado los
pagos mínimos indicados en el resumen en la fecha correspondiente.
CAPITULO VIII
Del cómputo de los intereses
Articulo 20: Compensatorios o financieros. Los intereses compensatorios o financieros se computarán:
a) Sobre los saldos financiados entre la fecha de vencimiento del resumen mensual actual y la del primer
resumen mensual anterior donde surgiera el saldo adeudado.
b) Entre la fecha de la extracción dineraria y la fecha de vencimiento del pago del resumen mensual.
c) Desde las fechas pactadas para la cancelación total o parcial del crédito hasta el efectivo pago.
d) Desde el vencimiento hasta el pago cuando se operasen reclamos, no aceptados o justificados por la
emisora y consentidos por el titular.
Articulo 21: Punitorios. Procederán cuando no se abone el pago mínimo del resumen y sobre el monto
exigible.
CAPITULO IX
Del Resumen
Articulo 22: Resumen mensual de operaciones. El emisor deberá confeccionar y enviar mensualmente un
resumen detallado de las operaciones realizadas por el titular o sus autorizados.
Articulo 23: Contenido del resumen. El resumen mensual del emisor o la entidad que opere por su cuenta deberá contener obligatoriamente:
a) Identificación del emisor, de la entidad bancaria, comercial o financiera que opere en su nombre.
b) Identificación del titular y los titulares adicionales, adherentes, usuarios o autorizados por el titular.
c) Fecha de cierre contable del resumen actual y del cierre posterior.
d) Fecha en que se realizó cada operación.
e) Número de identificación de la constancia con que se instrumentó la operación.
f) Identificación del proveedor.
g) Importe de cada operación.
h) Fecha de vencimiento del pago actual, anterior y posterior.
i) Límite de compra otorgado al titular o a sus autorizados adicionales autorizados adicionales.
j) Monto hasta el cual el emisor otorga crédito.
k) Tasa de interés compensatorio o financiero pactado que el emisor aplica al crédito, compra o
servicio contratado.
l) Fecha a partir de la cual se aplica el interés compensatorio o financiero.
m) Tasa de interés punitorio pactado sobe saldos impagos y fecha desde la cual se aplica.
n) Monto del pago mínimo que excluye la aplicación de intereses punitorios.
ñ) Monto adeudado por el o los períodos anteriores, con especificación de la clase y monto de los
intereses devengados con expresa prohibición de la capitalización de los intereses.
o) Plazo para cuestionar el resumen en lugar visible y caracteres destacados.
p) Monto y concepto detallados de todos los gastos a cargo del titular, excluidas las operaciones
realizadas por éste y autorizadas.
Articulo 24: Domicilio de envío de resumen. El emisor deberá enviar el resumen al domicilio o a la
dirección de correo electrónico que indique el titular en el contrato o el que con posterioridad fije fehacientemente.
Articulo 25: Tiempo de recepción. El resumen deberá ser recibido por el titular con una anticipación
mínima de cinco (5) días anteriores al vencimiento de su obligación de pago, independientemente de lo pactado en el respectivo contrato de Tarjeta de Crédito.
En el supuesto de la no recepción del resumen, el titular dispondrá de un canal de comunicación telefónico proporcionado por el emisor durante las veinticuatro (24) horas del día que le permitirá obtener el saldo de la cuenta y el pago mínimo que podrá realizar.
La copia del resumen de cuenta se encontrará a disposición del titular en la sucursal emisora de la tarjeta
CAPITULO X
Del cuestionamiento o impugnación de la liquidación o resumen por el titular
Articulo 26:Personería. El titular puede cuestionar la liquidación dentro de los treinta (30) días de recibida,
detallando claramente el error atribuido y aportando todo dato que sirva para esclarecerlo por nota simple girada al emisor.
Articulo 27: Recepción de impugnaciones. El emisor debe acusar recibo de la impugnación dentro de los
siete (7) días de recibida y, dentro de los quince (15) días siguientes, deberá corregir el error si lo hubiere.
El plazo de corrección se ampliará a sesenta (60) días en las operaciones realizadas en el exterior.
Articulo 28: Consecuencias de la impugnación. Mientras dure el procedimiento de impugnación, el emisor:
a) No podrá impedir ni dificultar de ninguna manera el uso de la Tarjeta de Crédito o de sus adicionales mientras no se supere el límite de compra.
b) Podrá exigir el pago del mínimo pactado por los rubros no cuestionados de la liquidación.
Articulo 29: Aceptación de explicaciones. Dadas las explicaciones por el emisor, el titular debe manifestar
si le satisfacen o no en el plazo de siete (7) días de recibidas. Vencido el plazo, sin que el titular se expida, se entenderán tácitamente aceptadas las explicaciones.
Si el titular observare las explicaciones otorgadas por el emisor, este último deberá resolver la cuestión en
forma fundada en el plazo de diez (10) días hábiles, vencidos los cuales quedará expedita la acción judicial para ambas partes.
Articulo 30: Aceptación no presumida. El pago del mínimo que figura en el resumen antes del plazo de
impugnación o mientras se sustancia el mismo, no implica la aceptación del resumen practicado por el emisor.
CAPITULO XI
De las operaciones en moneda extranjera
Articulo 31: Cuando las operaciones del titular o sus autorizados se operen en moneda extranjera, el titular
podrá cancelar sus saldos en la moneda extranjera o en la de curso legal en el territorio de la República al valor al Art. 9°,D. 1387/2001, tiempo del efectivo pago del resumen sin que el emisor pueda efectuar cargo alguno más que el que realiza por la diferencia de cotización el Banco Central de la República Argentina.
Titulo II
De las relaciones entre emisor y proveedor
CAPITULO I
Articulo 32.— Deber de información. El emisor, sin cargo alguno, deberá suministrar a los proveedores:
a) Todos los materiales e instrumentos de identificación y publicaciones informativas sobre los
usuarios del sistema.
b) El régimen sobre pérdidas o sustracciones a los cuales están sujetos en garantía de sus derechos.
c) Las cancelaciones de tarjetas por sustracción, pérdida, voluntarias o por resolución contractual.
Articulo 33: Aviso a los proveedores. El emisor deberá informar inmediatamente a los proveedores sobre
las cancelaciones de Tarjetas de Crédito antes de su vencimiento sin importar la causa.
La falta de información no perjudicará al proveedor.
Articulo 34: Las transgresiones a la regulación vigente serán inoponibles al proveedor, si el emisor hubiera
cobrado del titular los importes cuestionados.
Articulo 35: Terminales electrónicas. Los emisores instrumentarán terminales electrónicas de consulta para
los proveedores que no podrán excluir equipos de conexión de comunicaciones o programas informáticos no provistos por aquellos, salvo incompatibilidad técnica o razones de seguridad, debidamente demostradas ante la autoridad de aplicación para garantizar las operaciones y un correcto sistema de recaudación impositiva.
Articulo 36: Pagos diferidos. El pago con valores diferidos por parte de los emisores a los proveedores, con cheques u otros valores que posterguen realmente el pago efectivo, devengaran un interés igual al compensatorio o por financiación cobrados a los titulares por cada día de demora en la efectiva cancelación o acreditación del pago al proveedor.
Articulo 37.— El proveedor esta obligado a:
a) Aceptar las tarjetas de crédito que cumplan con las disposiciones de esta ley.
b) Verificar siempre la identidad del portador de la tarjeta de crédito que se le presente.
c) No efectuar diferencias de precio entre operaciones al contado y con tarjeta.
d) Solicitar autorización en todos los casos.
CAPITULO II
Del contrato entre el emisor y el proveedor
Articulo 38: El contrato tipo entre el emisor y el proveedor contendrá como mínimo:
a) Plazo de vigencia.
b) Topes máximos por operación de la tarjeta de que se trate.
c) Determinación del tipo y monto de las comisiones, intereses y cargos administrativos de cualquier
tipo.
d) Obligaciones que surgen de la presente ley.
e) Plazo y requisitos para la presentación de las liquidaciones.
f) Tipo de comprobantes a presentar de las operaciones realizadas.
g) Obligación del proveedor de consulta previa sobre la vigencia de la tarjeta.
Además deberán existir tantos ejemplares como partes contratantes haya y de un mismo tenor.
Titulo III
Articulo 39: Preparación de vía ejecutiva. El emisor podrá preparar la vía ejecutiva contra el titular, de
conformidad con lo prescripto por las leyes procesales vigentes en el lugar en que se acciona, pidiendo el
reconocimiento judicial de:
a) El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito instrumentado en legal forma.
b) El resumen de cuenta que reúna la totalidad de los requisitos legales.
Por su parte el emisor deberá acompañar
a) Declaración jurada sobre la inexistencia de denuncia fundada y válida, previa a la mora, por parte
del titular o del adicional por extravío o sustracción de la respectiva Tarjeta de Crédito.
b) Declaración jurada sobre la inexistencia de cuestionamiento fundado y válido, previo a la mora,
por parte del titular, de conformidad con lo prescripto por los artículos 27 y 28 de esta ley.
Articulo 40: El proveedor podrá preparar la vía ejecutiva contra el emisor pidiendo el reconocimiento
judicial de:
a) El contrato con el emisor para operar en el sistema.
b) Las constancias de la presentación de las operaciones que dan origen al saldo acreedor de cuenta
reclamado, pudiendo no estar firmadas si las mismas se han formalizado por medios indubitables.
c) Copia de la liquidación presentada al emisor con constancia de recepción, si la misma se efectuó.
Articulo 41: Pérdida de la preparación de la vía ejecutiva. Sin perjuicio de quedar habilitada la vía
ordinaria, la pérdida de la preparación de la vía ejecutiva se operará cuando:
a) No se reúnan los requisitos para la preparación de la vía ejecutiva de los artículos anteriores.
b) Se omitan los requisitos contractuales previstos en esta ley.
c) Se omitan los requisitos para los resúmenes establecidos en el artículo 23 de esta ley.
Articulo 42.— Los saldos de Tarjetas de Créditos existentes en cuentas corrientes abiertas a ese fin
exclusivo, no serán susceptibles de cobro ejecutivo directo. Regirá para su cobro la preparación de la vía ejecutiva prescrita en los artículos 38 y 39 de la presente ley.
Titulo IV
Disposiciones Comunes
Articulo 43: Controversias entre el titular y el proveedor. El emisor es ajeno a las controversias entre el titular y el proveedor derivadas de la ejecución de las prestaciones convenidas salvo que el emisor promoviera los productos o al proveedor pues garantiza con ello la calidad del producto o del servicio.
Articulo 44: Incumplimiento del proveedor.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del
proveedor con el titular, dará derecho al emisor a resolver su vinculación contractual con el proveedor.
Articulo 45: Incumplimiento del emisor con el proveedor. El titular que hubiera abonado sus cargos al
emisor queda liberado frente al proveedor de pagar la mercadería o servicio aun cuando el emisor no abonará al proveedor.
Articulo 46: Cláusulas de exoneración de responsabilidad. Carecerán de efecto las cláusulas que impliquen exoneración de responsabilidad de cualquiera de las partes que intervengan directa o indirectamente en la relación contractual.
Articulo 47: De la prescripción. Las acciones de la presente ley prescriben:
a) Al año, la acción ejecutiva.
b) A los tres (3) años, las acciones ordinarias.
Articulo 48: Sanciones. La autoridad de aplicación, según la gravedad de las faltas y la reincidencia en las
mismas, o por irregularidades reiteradas, podrá aplicar a las emisoras las siguientes sanciones de apercibimiento: multas hasta veinte (20) veces el importe de la operación en cuestión y cancelación de la autorización para operar.
Articulo 49: Cancelación de autorización. La cancelación no impide que el titular pueda iniciar las acciones civiles y penales para obtener la indemnización correspondiente y para que se apliquen las sanciones penales pertinentes.
Articulo 50: Autoridad de aplicación. A los fines de la aplicación de la presente ley actuarán como
autoridad de aplicación:
a) El Banco Central de la República Argentina en todas las cuestiones que versen sobre aspectos
financieros.
b) La Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación: en todas aquellas cuestiones que se
refieran a aspectos comerciales.
Articulo 51: Del sistema de denuncias. A los fines de garantizar las operaciones y minimizar los riesgos por
operaciones con tarjetas sustraídas o pérdidas, el emisor debe contar con un sistema de recepción telefónica de denuncias que opere las veinticuatro (24) horas del día, identificando y registrando cada una de ellas con hora y número correlativo, el que deberá ser comunicado en el acto al denunciante.
Articulo 52: De los Jueces Competentes. Serán jueces competentes, en los diferendos entre:
a) Emisor y titular, el del domicilio del titular.
b) Emisor y fiador, el del domicilio del fiador.
c) Emisor y titular o fiador conjuntamente, el del domicilio del titular.
d) Emisor y proveedor, el del domicilio del proveedor.
Articulo 53: Prohibición de informar. Las entidades emisoras de Tarjetas de Crédito, bancarias o crediticias
tienen prohibido informar a las "bases de datos de antecedentes financieros personales" sobre los titulares y beneficiarios de extensiones de Tarjetas de Crédito u opciones cuando el titular no haya cancelado sus obligaciones, se encuentre en mora o en etapa de refinanciación. Sin perjuicio de la obligación de informar lo que correspondiere al Banco Central de la República Argentina. Las entidades informantes serán solidaria e ilimitadamente responsables por los daños y perjuicios
ocasionados a los beneficiarios de las extensiones u opciones de Tarjetas de Crédito por las consecuencias de la información provista.
Articulo 54: Las entidades emisoras deberán enviar la información mensual de sus ofertas a la Secretaría de
Industria, Comercio y Minería, la que deberá publicar en el mismo período, el listado completo de esa información en espacios destacados de los medios de prensa de amplia circulación nacional.
El Banco Central de la República Argentina aplicará las sanciones que correspondan en caso de
incumplimiento a la obligación de informar, establecida precedentemente, que se denuncie por la Secretaría de
Industria, Comercio y Minería.
Articulo 55: En aquellos casos en que se ofrezcan paquetes con varios servicios financieros y bancarios,
incluyendo la emisión de Tarjetas de Crédito, se debe dejar bien claro, bajo pena de no poder reclamar importe alguno, dentro de la promoción, el costo total que deberá abonar el titular todos los meses en concepto de costos por los diferentes conceptos, especialmente ante la eventualidad de incurrir en mora o utilizar los servicios ofertados.
Articulo 56: Tarjetas de Compra exclusivas y de Débito. Cuando las Tarjetas de Compra exclusivas o de
Débito estén relacionadas con la operatoria de una Tarjeta de Crédito, le serán aplicables las disposiciones de la presente ley.
Articulo 57: Orden Público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público.
Articulo 58: Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Fuentes: Centro de Documentación e Información del MECON (Infoleg).
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