En la denuncia se señala que el 14 de abril "el denunciado emitió declaraciones públicas que son merecedoras, en nuestra opinión, de reproche penal. Varios medios de prensa las reprodujeron total o parcialmente, dándole a las palabras del Gral. (r) Raúl Mermot la nota de hecho público y notorio".
Luego del acto de recuerdo del Día de los Caídos en defensa de las instituciones, Mermot habló con varios medios de prensa. "Evidentemente que hubo excesos, pero me consta en lo personal de jamás haber estado en una sesión de tortura a nadie. No confundir tortura con apremio físico. Se puede dejar a una persona detenida un tiempo prudencial hasta que se canse y pueda hablar, pero eso es apremio físico", sostuvo. "Yo digo que no vi, ni hice torturas".
Además, Mermot se expresó contra los fallos judiciales referentes a delitos cometidos en la época de la dictadura, diciendo que hay casos "infames" como el del coronel retirado Rodolfo Alvarez, sobrino del fallecido ex dictador Teniente Genral Gregorio Álvarez, por el delito de tortura en concurso formal con un delito de abuso de autoridad contra los detenidos.
SEÑORA JUEZ LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE 9º
TURNO
El Fiscal Letrado de Montevideo en lo Penal de 21 Turno, en autos
caratulados “PUIG, Luis; SOBA, Sandro -Denuncia –Fa. 2-13317/2017-;
evacuando el traslado conferido y deduciendo acusación; a la Sra. Juez DICE:
De las presentes actuaciones surge plena y legalmente probada la
ocurrencia de los siguientes hechos:
1.- El día 14 de abril del corriente, el denunciado R.M., en su condición
de Presidente del Círculo Militar y en el marco del tradicional acto en homenaje
“a los caídos en defensa de las instituciones democráticas” y en rueda de
prensa posterior en la Plaza de la Bandera, se pronunció entre otros temas
sobre las torturas infligidas sistemática y masivamente durante la pasada
dictadura (1973-1985). En esa ocasión M. reconoció que “hubo excesos” y
luego agregó: “Pero me consta en lo personal que nunca estuve en una
sesión de tortura, pero no confundir tortura con apremio físico. Se puede
dejar a una persona detenida un tiempo prudencial hasta que se canse y
pueda hablar, pero eso es apremio, torturas no hay”. .-
El ex comandante en jefe del Ejército recordó algunos de los fallos
judiciales por los que sus “camaradas de armas” están presos en la cárcel de
Domingo Arena por violaciones a los derechos humanos, y en especial se
refirió al coronel Rodolfo Álvarez, sobrino del fallecido exdictador Gregorio
Álvarez, procesado con prisión por torturas cometidas durante la dictadura
cívico-militar. “Ahora, en estos días, acaban de reflotar algo y procesaron a
Rodolfo Álvarez, que es sobrino del excomandante en jefe Gregorio
Álvarez, pero además es hijo de su hermano Artigas, a quien los
tupamaros mataron cobardemente en la puerta de su casa frente a su
pequeña hija, en el 72”, en referencia a la mañana del 25 de junio de 1972,
cuando poco después de salir de su casa en Punta Gorda fue ultimado por un
comando tupamaro.
Sin mencionar directamente los nombres de los magistrados
intervinientes (sólo refiriéndose a “la juez y la fiscal”) calificó el mencionado
pronunciamiento judicial como “infame” y defendió la conducta del ahora
procesado porque en opinión del autor de la declaración, un juez militar
sumariante, en aquella época “que hace un acta para hacer constar lo que
dice un detenido no puede ser cómplice, coautor ni nada”. Declaró también
que “hay algo de venganza por los años que pasaron por el quiebre
institucional, gente que sin dudas pasó mal, que procuraba hacer cosas
que no se debían hacer” y que “no puede creerse que un juez procese a
un coronel de ochenta años porque uno lo vio o dijo haberlo visto en tal
lugar”. Manifestó asimismo que “Tendrá que verse la forma de que esto no
siga siendo así” (textual), en una clara alusión a los pronunciamientos de
condena en causas de derechos humanos por el pasado reciente.-
2.- Con fecha 24 de abril del corriente, los Sres. Luis Puig y Sandro Soba
presentaron denuncia ante esta Sede, en la cual desarrollan los hechos,
adjuntan copias de las publicaciones de los diarios “La República” y “La Diaria”,
artículos que fueron emitidos tanto en formato impreso como electrónico y
expresando que los hechos han tenido repercusión al ser emitidos en televisión
y radio. Luego de desarrollar abundante jurisprudencia nacional y extranjera,
concluyen que a su criterio, el denunciado debe ser responsabilizado
penalmente si en sus expresiones se advierten elogios inequívocos a crímenes
de lesa humanidad cometidos en el pasado (art. 29 de la ley 18.026) y
amenazas a operadores judiciales y víctimas y denunciantes de tales crímenes
(art. 290 del C.P).-.-
PRUEBA
La prueba de los hechos relatados emerge de:
1.- Fotocopias de los diarios “La República”, “La Diaria” y portal
www.montevideo.com.uy (fs. 1 a 6).-
2.- Declaraciones en audiencia.-
3.- Demás resultancias útiles de la causa.-
ASPECTO PROCESAL
El suscrito, conforme lo sostiene importante doctrina y jurisprudencia,
entiende que en este tipo de juicios, no corresponde el procesamiento previo.
Avalan este criterio dos razones fundamentales. En primer lugar, la cautela que
implica el procesamiento, medida asegurativa de los medios de prueba, entre
otras finalidades resulta innecesaria en este tipo de procesos ya que por lo
general, cuando se formula la denuncia, se adjuntan los documentos que
contienen las pruebas del eventual delito, por lo que no hay nada que asegurar
o “cautelar” y en segundo término evitar la mácula social que significa un
procesamiento a través de un proceso breve, sumario, con plazos perentorios
al cabo de los cuales el Magistrado debe resolver en definitiva condenando al
denunciado o archivando la misma por falta de mérito (Cfr. Dardo Preza
Restuccia “Comentarios a la nueva ley de prensa” (págs. 72 y 73).-
OTRAS RESULTANCIAS
R.M. es oriental, de 81 años de edad, de ocupación militar retirado y no
registra antecedentes según sus dichos.-
CALIFICACION JURIDICA Y CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES
Conforme los hechos que se dan por probados, R.M. deberá responder
como autor penalmente responsable de un (1) delito de APOLOGÍA DE
HECHOS PASADOS agravado por haberse ejecutado a través de medios
de comunicación (arts. 50 y 60 núm. 1º C.P., 29 de la ley 18.026 de
25.9.2006, 19 y 28 de la ley 16.099) y atenuado por la primariedad y la
confesión como circunstancias analógicas (art. 46 nral 13 del C. Penal).-
Establece la mencionada norma que “El que hiciere, públicamente, la
apología de hechos anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, que
hubieran calificado como crímenes o delitos de haber estado vigente la misma,
será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión”.-
El autor de la declaración justifica lo que califica de “apremio físico” y
que forzosamente debe encuadrarse en el concepto legal de tortura, por cuanto
el art. 22 de la Ley 18.026 expresa que se entenderá por tal: a) todo acto por el
cual se inflinja dolores o sufrimientos graves, físicos, mentales o morales; b)
todo acto tendiente a anular la personalidad o disminuir la capacidad física o
mental aunque no cause dolor ni angustia física o cualquier acto de los
previstos en el art. 291 del Código Penal realizado con fines indagatorios, de
castigo o intimidación.-
La práctica habitual durante la dictadura cívico militar, denunciada en
numerosas ocasiones ante los tribunales locales y extranjeros, incluían el
plantón (mantener al aprehendido de pie sin permitirle descansar), aplicación
de descargas eléctricas (picana), inmersión del detenido hasta el límite de la
asfixia (submarino seco o mojado), desnudez, violencia sexual, golpizas,
colgadas, caballete (mantener al detenido sentado o encabalgado sobre una
delgada vara), amenazas, simulacro de fusilamiento. Existen en los tribunales
penales nacionales numerosos testimonios que dan cuenta de esta práctica
masiva que los agentes estatales de la dictadura aplicaron en la época,
aplicados en cuarteles, prisiones, dependencias policiales y centros
clandestinos de detención (conocidos con el nombre de “Infiernos”) donde los
detenidos eran interrogados mediante torturas, permaneciendo en ellos mucho
tiempo y siendo posteriormente –en la mayoría de los casos-conducidos ante
un Juez Militar.-
Lo que M. llama “apremios físicos”, en nuestro ordenamiento jurídico se
define como tortura, más allá de que se pretenda establecer una diferenciación
entre ambos conceptos, sin definir o describir uno y otro. La descripción de una
decisión de un agente estatal de “cansar” a un detenido con la finalidad de que
“pueda hablar” encuadra sin esfuerzo en el concepto de tortura, como trato
inhumano, cruel y degradante que es.-
“Apología” es una palabra de origen griego que significa defensa o
justificación, y por extensión elogio, loa, encomio o glorificación de alguna
persona, conducta o cosa. Es un delito a sujeto simple con un contenido
particular, puesto que exige hacer en público el elogio, justificación o defensa
de hechos que, en el momento de su comisión no eran considerados delitos
por la ley, de forma que, en el futuro no se podrán hacer consideraciones
apologéticas de aquellas conductas (Cfr. Miguel Langón Código Penal
comentado. T.II pág. 62). El denunciado se refirió sin duda alguna, a hechos
ocurridos en el país, durante la dictadura y que se pueden calificar como
crímenes de lesa humanidad (o que hubieran sido calificados como tales de
haber estado vigente la ley 18.026 en la época del gobierno de facto). Se refirió
concretamente a la tortura que fuera aplicada por los agentes estatales
aprehensores en forma masiva y metódica contra los detenidos.
Compartiendo lo expresado en la denuncia, cuando lo que se justifica o
defiende es un crimen de lesa humanidad, el autor debe ser responsabilizado
penalmente, El bien tutelado es el propio sistema de protección y garantía de
los derechos humanos que se resiente cuando se legitima el acto aberrante.
Cuando se elogia una conducta criminal gravísima, se estimula la violación
presente o futura de los derechos humanos, por lo que ejercer el control penal
sobre tales discursos aparece como social y culturalmente necesario tal como
lo advirtió el legislador en 2006 al sancionar este delito.-
En cuanto a la calificación de delito de amenazas (art. 290 C.P.) dirigida
a operadores judiciales y denunciantes en causas de derechos humanos por el
pasado reciente, este Ministerio no comparte la fundamentación realizada por
los promotores de esta denuncia.
En efecto, la calificación de un pronunciamiento judicial como “infame” y sus textuales manifestaciones “Tendrá que verse la forma de que esto no siga siendo así”, no se advierte que
encarte en el tipo penal mencionado ya que el núcleo de la figura significa
anunciar un mal futuro e injusto, posible, idóneo o apto para perturbar la
tranquilidad del sujeto pasivo tomando en cuenta las características de
personalidad de éste, determinado o concreto. Asimismo no está
individualizado el o los sujetos pasivos, persiguiéndose este delito a instancia
penal del ofendido.-
Finalmente entiende este Ministerio que cuando se trata de juzgar la
relevancia penal de las expresiones vertidas a través de medios de
comunicación, el intérprete debe extremar la cautela pues transita en una zona
amparada por la libertad de expresión del pensamiento. Los delitos de
comunicación-en tanto que restricciones excepcionales a la libertad de prensadeben
ser de interpretación restringidísima y sólo pueden ser objeto de
condena en caso de una configuración irrefragable. Esa plena configuración se
da en el caso del delito de apología de hechos pasados, no así en los restantes
términos vertidos por el denunciado en rueda de prensa, los cuales considero
que deben ser interpretados como una crítica a funcionarios públicos y dentro
de ellos a magistrados judiciales y las sentencias que de ellos emanan.
La libertad de expresión está consagrada entre otras normas en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) art.
13; y el art. 29 de nuestra Carta Magna. Esta última establece que “Es
enteramente libre, en toda materia, la comunicación de pensamientos por
palabras, escritos privados o publicados en la prensa; quedando responsable
el autor y en su caso, el impresor o emisor, con arreglo a la Ley por los abusos
que cometieren”. Esa libertad de expresión incluye el derecho a criticar
libremente a los funcionarios de gobierno y a los magistrados por el alcance de
sus sentencias. Así se ha consagrado en abundante jurisprudencia de nuestros
Tribunales, entendiendo que el debate de los asuntos públicos debe ser
desinhibido y abierto y puede incluir ataques vehementes, cáusticos y
punzantes al gobierno y sus funcionarios (Cfr. Edison Lanza: La libertad de
prensa en la jurisprudencia uruguaya, págs. 169 a 180).-
Puede parecer chocante “prima facie” que haya delitos de opinión, pero
esa es la realidad del derecho positivo, de forma y modo que hay ideas que, de
ser expresadas de cierto modo, configuran actos criminales, por ejemplo,
delitos de apología, instigación o incitación al delito, etc.. Comete delito de
comunicación el que ejecute un hecho calificado por la ley como delito,
“siempre que la infracción quede consumada en cualesquiera” de aquellos
medios de comunicación (emisiones, impresos o grabaciones).-
PETITORIO
Por los fundamentos expuestos, disposiciones legales citadas y atento a
lo previsto en los arts. 1, 3, 18, 50, 53, 54, 60, 66, 69, 71, 80, 82, 85, 86 del
Código Penal, concordantes y complementarios; el suscrito Fiscal PIDE:
Se condene al denunciado R. M. como autor de un (1) delito de
APOLOGÍA DE HECHOS PASADOS agravado por haberse ejecutado a
través de medios de comunicación y en su mérito se le imponga la pena de
VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, siendo de su cargo las
obligaciones legales de rigor.-
Montevideo, 17 de mayo de 2017.-
Dr. Pablo Rivas Vignolo
Fiscal Letrado en lo Penal de 21 Turno
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