-- --

Buscar información

Facebook y Twitter

jueves, 28 de enero de 2016

URUGUAY: JUSTICIA DESESTIMA GIGANTESCA DEMANDA DE TENFIELD CONTRA UN PEQUEÑO EMPRESARIO

Carlos Daniel Gutiérrez fue jugador de fútbol. Inició su carrera deportiva en River Plate, en los años 90, jugando como zaguero central. De buen manejo de pelota, tuvo un destacada carrera en diversos equipos en Uruguay y del exterior, principalmente en Israel, donde vivió varios años. Tras su retiro de la actividad profesional se dedicó a la edición de vídeos con las mejores jugadas de un futbolista. Estos vídeos son presentados por los representantes ante los directivos los clubes del exterior para que conozcan su capacidad del jugador y favorecer su contratación. Actualmente, se desempeña como representantes de futbolistas. En 2012, Gutiérrez recibió una mala noticia. La empresa Tenfield SA, propietaria de los derechos de televisión del fútbol uruguayo, presentó una millonaria demanda civil en su contra, por los vídeos que realizó con imágenes de futbolistas durante los partidos jugados en el torneo local. Tenfield SA demandó al futbolista por reproducción ilícita de contenidos, infracciones a la Ley de derechos de autor y competencia desleal, por utilizar imágenes de los partidos trasmitidos a través del canal VTV para esos vídeos. La empresa acusó a Gutiérrez por reproducir y vender partidos de fútbol por DVD, a través de la firma Scout.Com. Tenfield SA alegó que Gutiérrez grababa los partidos, los editaba y que, después, vendía los vídeos a directores técnicos y representantes de jugadores, a un precio de 200 dólares la unidad, sin pagarle nada como contrapartida, con lo cual se generó un provecho indebido para Gutiérrez. En este marco, Tenfield SA argumentó que desde 1998 era propietaria de los derechos de televisión del fútbol, que la trasmisión por televisión de un partido de fútbol tenía naturaleza de obra audiovisual (por lo que está protegida por el derecho de autor) y que Gutiérrez utilizó esas imágenes sin autorización, como parte de una actividad comercial lucrativa. En una inspección que se realizó a su oficina se encontraron unos 3.840 DVD, por lo que habría obtenido una ganancia de 768.000 dólares. Ante esto, Tenfield presentó una demanda en la que solicitó que esa cifra se multiplicara por diez, por lo que el reclamo superó los 7.600.000 de dólares. En este contexto, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil (TAC) de 5º Turno, con el voto favorable de todos sus ministros (Edgardo Ettlin, María Victoria Couto y María Cristina Cabrera), consideró que Gutiérrez realizó una uso “ilegal” de las imágenes, ya que no tenía “autorización” para la reproducción de un material ajeno, pero concluyó que esa actividad no implicó una “competencia desleal” que perjudicara a la empresa, por lo que desestimó la demanda. El fallo La Sala afirmó que la trasmisión de un partido de fútbol “puede encuadrar en el carácter de obras audiovisuales” previstos en la Ley 9.739, y que Tenfield SA “como productor de esas obras está investido de la titularidad del derecho y como tal autorizado a decidir acerca de su divulgación”. En este sentido, los artículos 2 y 3 de la Ley 9.739, en la redacción dada por la Ley 17.616, “otorgan al productor de la obra audiovisual la facultad de transmitir, comunicar o adaptar la obra, poniéndola a disposición del público”. “El productor es el administrador y se le presume propietario, estando legitimado a reclamar por los derechos autorales sobre la obra colectiva de producción”, señaló el TAC, según el fallo al que accedió Caras y Caretas Portal. Incluso, Gutiérrez “reconoce la utilización de imágenes tomadas de la productora accionante, lo que constituye un uso indebido de la producción autoral ajena. El hecho de que se seleccionen imágenes y jugadas, constituye el aprovechamiento indebido, tutelado incluso en vía penal”. “En el marco de estos derechos que se le reconocen a la actora, no discutidos, en tanto tiene contrato con a Asociación Uruguaya de Fútbol para la transmisión de los partidos, la conducta del demandado deviene ilegítima, habida cuenta de que utiliza los archivos gráficos del productor, sin su autorización, como viene de indicarse”, expresó la Sala. “No obstante lo antedicho, no se configura infolios competencia desleal (…) dado que no concurren los elementos que constituyen dicho instituto”, valoró la Sala. En cita de Siegbert Rippe, el TAC valoró que la competencia desleal se configura cuando un sujeto activo afecta el trabajo de otro sujeto activo de igual calidad, en base a “medios desleales”. “Acorde a ello, claramente no se configura la invocada competencia desleal y por ende considera el Tribunal que lo reclamado por concepto de venta de DVD no puede prosperar”, señaló la Sala. “Tenfield SA no probó que haya dejado de percibir suma alguna derivada de la venta de esos DVD” por parte de Gutiérrez, así como “no surge acreditada que dicha actividad afectara sus ingresos”. “En consecuencia, si la actividad del demandado no constituye competencia desleal estrictamente y no se prueba que dicha actividad violatoria de los derechos del uso de gráficos ajenos, le ha producido un daño al reclamante, mal puede éste pretender una indemnización del perjuicio”. “Estamos en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, requiriéndose la configuración del perjuicio para hacer lugar al resarcimiento de los daños efectivamente provocados y aún a la multa establecida en la normativa de marras, ya sea que se considere que la misma posee naturaleza punitiva o resarcitoria. Por consiguiente, la ausencia de prueba del daño reclamado, impide el progreso de la acción”. En este sentido, “no se probó que la conducta, aún ilícita del demandado, haya causado perjuicio alguno al actor, por lo que la demanda no puede prosperar”, concluyó la Sala. Fuente: Caras y Caretas

No hay comentarios: