Los legisladores ya se habían mostrado favorables a la iniciativa de CAinfo el pasado mes de julio, cuando se presentó públicamente. El evento del lunes dará trámite formal y la iniciativa se convertirá en proyecto de ley.
Firmarán Alejandro Sánchez, Julio Battistoni, Carlos Varela (Frente Amplio), Pablo Abdala (Partido Nacional), Ope Pasquet (Partido Colorado) e Iván Posadas (Partido Independiente). El texto ingresará con una exposición de motivos única.
Allí los legisladores establecen que “en atención a las mejores prácticas y estándares internacionales en materia de libertad de expresión y buena gobernanza, así como para promover un gasto más eficiente de los recursos públicos, resulta necesario aprobar una legislación específica que regule la distribución y asignación de publicidad oficial”.
La iniciativa de CAinfo se sustenta “en principios de publicidad y transparencia de los actos de gobierno, rendición de cuentas, no discriminación y máximo respeto a la libertad de expresión y de información”, señala la exposición de motivos.
Sobre la iniciativa
El artículo 2 considera que la publicidad oficial es una herramienta de los organismos públicos para informar, comunicar y explicar a través de los medios de comunicación social respecto a los servicios que prestan y las políticas públicas que impulsan. La información que transmita la publicidad oficial debe ser veraz, objetiva, clara, transparente, necesaria, oportuna y relevante para la población.
El artículo 4 establece una serie de prohibiciones, como el uso de la publicidad oficial para presionar y castigar o premiar y privilegiar a comunicadores o medios; el uso para fines propagandísticos de los partidos políticos; o incluir la voz, imagen o cualquier otra referencia que individualice a funcionarios políticos que ocupen cargos electivos o de particular confianza en las piezas publicitarias de los organismos públicos.
También prohíbe realizar publicidad oficial durante las campañas electorales, salvo la información emitida por las autoridades electorales en relación a la organización de las elecciones, o en caso de emergencias.
El artículo 6 señala que los organismos públicos tendrán la obligación de publicar en forma completa, permanente y actualizada en su página web diferente tipo de información, como monto presupuestal total destinado a publicidad en todas sus formas, plan de inversión publicitaria aprobado por el organismo y monto de inversión ejecutada.
También se exige transparencia del mercado. Todos los medios de comunicación que reciben publicidad oficial deberán publicar información detallada que dé debida cuenta de los montos y características de la pauta publicitaria oficial recibida, establece el artículo 7. De la misma forma, las agencias de publicidad y centrales de medios deberán publicar información detallada del destino efectivo de los dineros asignados por los organismos públicos contratantes.
El proyecto incluye los criterios y procedimientos que deben adoptarse para la asignación de la publicidad. El principio general para la asignación de publicidad oficial será el procedimiento de licitación pública (artículo 8), mientras que el artículo 9 establece que los criterios para la selección de los medios para difundir a pauta serán, en primer lugar, la relación entre información o campaña y la población objetivo, luego los medios y programas de mayor audiencia, rating, tiraje y lectoría (atendiendo especialmente a los medios de exclusiva producción local) y, finalmente, el precio.
El artículo 10 establece que deberá destinarse al menos un 30% del monto total asignado de la publicidad oficial a medios de comunicación que estén radicados en localidades del interior cuando se trate de publicidad destinada al público general. En el artículo 11 se establece un fondo para la realización de encuestas y estudios tanto a nivel nacional como departamental, para contar con información suficiente y adecuada para una correcta asignación de la pauta oficial.
Anteproyecto de Ley sobre
Asignación de Publicidad Oficial
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. (Objeto de la ley).- La presente ley tiene por objeto regular la producción,
planificación, contratación y distribución de la publicidad oficial de cualquier
organismo público de alcance nacional, departamental o municipal, sea estatal o no
estatal – incluyendo a las sociedades anónimas de capital estatal-, en cualquier medio de
comunicación social, servicio o plataforma de información y comunicación.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PUBLICIDAD OFICIAL
Artículo 2º. (Definición).- La publicidad oficial es una herramienta de los organismos
públicos para informar, comunicar y explicar a través de los medios de comunicación
social respecto a los servicios que prestan y las políticas públicas que impulsan, con la
finalidad de cumplir sus cometidos y garantizar el derecho a la información y el
ejercicio de los derechos civiles de los beneficiarios de las mismas o las personas en
general.
La información que transmita la publicidad oficial debe ser veraz, objetiva, clara,
transparente, necesaria, oportuna y relevante para la población.
Artículo 3º.- Quedan incluidas en la definición de publicidad oficial las siguientes
modalidades:
A) Publicidad de actos administrativos tales como licitaciones, llamados de precios,
llamados para ingresos de personal, avisos de interés para la población y todo otro acto
de difusión emanado de un organismo público que comprometan fondos públicos. La
publicación de licitaciones, concursos y todo acto de la administración será obligatoria
únicamente en la página web del respectivo organismo y en el Portal del Estado, sin
perjuicio de que podrán ser difundidos en otros medios de comunicación social.
B) Publicidad institucional y campañas de bien público, entendidas como la publicidad
oficial destinada a informar de las acciones, la imagen y características de los
organismos públicos, su rendición de cuentas, y las campañas públicas adoptadas
por el Estado en materia de planes sociales, políticas públicas y resoluciones de
interés general.
C) Publicidad de bienes y servicios prestados, producidos y/o comercializados por
empresas y entes del dominio comercial e industrial del Estado.
Artículo 4º. (Prohibiciones).-
A) Quedan prohibidos los mensajes discriminatorios o contrarios a los derechos
humanos reconocidos en la Constitución de la República y a los instrumentos
internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado uruguayo.
B) Queda prohibido el uso discriminatorio de publicidad oficial con el objetivo de
presionar y castigar o premiar y privilegiar a los comunicadores sociales y a los
medios de comunicación en función de su línea informativa o editorial, así como
por su naturaleza jurídica (comercial, pública o comunitaria), por atentar contra la
libertad de expresión.
C) Queda prohibida la utilización de publicidad oficial como subsidios encubiertos que
beneficien, directa o indirectamente, a los medios de comunicación u otros sujetos
que reciban publicidad oficial.
D) Quedan prohibidas las donaciones de cualquier especie que realicen los organismos
públicos a los medios de comunicación u otros sujetos que reciban publicidad
oficial o participen del proceso de asignación o distribución de la misma.
E) No podrá utilizarse para fines propagandísticos de los partidos políticos que
participen en el gobierno ni para hacer referencias a las campañas electorales de
cualquier partido político.
F) Queda prohibido incluir la voz, imagen o cualquier otra referencia que
individualice a funcionarios políticos que ocupen cargos electivos o de particular
confianza en las piezas publicitarias de los organismos públicos.
G) No podrá realizarse publicidad oficial, salvo la emanada de las autoridades
electorales en relación a la organización de las elecciones e información a la
población, o en caso de emergencia debidamente fundada, durante los:
1) treinta días previos a las elecciones internas;
2) treinta días previos a las elecciones nacionales;
3) quince días previos a la segunda vuelta de las elecciones nacionales; y
4) treinta días previos a las elecciones departamentales.
CAPÍTULO TERCERO
PRINCIPIOS Y TRANSPARENCIA
Artículo 5º. (Principios).- La asignación de publicidad oficial se regirá por los principios
de interés general, veracidad, imparcialidad, objetividad, claridad en el mensaje,
profesionalismo, libre acceso a la información, transparencia, publicidad de los actos de
gobierno, eficiencia y austeridad en la administración del gasto público.
Artículo 6º. (Transparencia activa).- Los organismos públicos comprendidos en esta ley
tienen la obligación de publicar en forma completa, permanente y actualizada en su
página web la siguiente información relativa a la asignación de publicidad oficial:
A) Monto presupuestal total destinado en cada ejercicio a publicidad en todas sus
formas.
B) Plan de inversión publicitaria que haya aprobado el organismo. En el caso de las
empresas y/o entes públicos, exclusivamente en lo relativo a los servicios o
productos que presten en régimen de competencia, a efectos de dar cumplimiento a
lo dispuesto en este literal, podrán publicar versiones públicas que no dañen la
estrategia comercial del organismo, en el marco de lo dispuesto por la Ley 18.381 y
su decreto reglamentario.
C) Monto de inversión ejecutada en el cuatrimestre anterior, detallando la inversión
asignada a cada medio o soporte de comunicación, en cualquier de sus
modalidades. También deberá estar siempre disponible la consulta de todo el
historial del gasto ejecutado.
La reglamentación regulará los lineamientos técnicos que permitan la uniformidad,
interacción, fácil ubicación y acceso de estas informaciones.
Artículo 7º. (Transparencia mercado).- Todos los medios de comunicación que reciban
publicidad oficial deberán publicar en sus páginas web información detallada que dé
debida cuenta de los montos y características de la pauta publicitaria oficial recibida. De
la misma forma, las agencias de publicidad y centrales de medios deberán publicar
información detallada del destino efectivo de los dineros asignados por los organismos
públicos contratantes.
CAPÍTULO CUARTO
PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE PUBLICIDAD OFICIAL
Artículo 8º. (Procedimientos).- El principio general para la asignación de publicidad
oficial será el procedimiento de licitación pública, cuando sea posible, a través de
compras de espacio publicitario en función de campañas y planes de información y
comunicación institucional y tomando en cuenta los criterios establecidos en el artículo
9° de la presente ley.
No obstante, podrá contratarse:
A) Por licitación abreviada o en forma directa, cuando medien razones de manifiesta
urgencia no previsible, y mediante resolución motivada.
B) En forma directa, para la adquisición de espacios publicitarios en medios que se
editen o emitan en el exterior del país, cuando la urgencia o las características de
ese mercado no permitan realizar licitación pública y siempre mediante resolución
motivada.
C) Por licitación abreviada o en forma directa, cuando se trate de localidades de menos
de 5.000 habitantes, respetando los criterios establecidos en el artículo 9º de la
presente ley.
Artículo 9º. (Criterios de asignación).- A los efectos de asignar la pauta publicitaria en el
marco de los procedimientos previstos en el artículo 8º de la presente ley, los
organismos estatales deberán fundar su resolución en los siguientes criterios:
A) Relación entre información o campaña y la población objetivo.
B) Medios y programas de mayor audiencia, rating, tiraje y lectoría. Cuando la pauta
deba dirigirse a un público objetivo que sea susceptible de ser alcanzado por
medios locales deberá ponderarse, sin perjuicio de la aplicación del precedente
criterio en su ámbito de cobertura local, a aquellos medios, programas o
producciones de exclusiva realización y producción local.
C) Precio de la pauta publicitaria ofrecida por el medio o soporte de comunicación.
La evaluación deberá respetar este orden de prioridades y los puntajes que se
establecerán en la reglamentación a la presente ley.
Todas las resoluciones que asignen publicidad oficial, preceptivamente, deberán
ponderar en su fundamentación los incisos A), B) y C), de modo de relacionar la
asignación decidida para cada medio o soporte de comunicación con la incidencia en
esos rubros.
El organismo público responsable de la publicidad oficial asignada, deberá asegurarse
que cualquier persona física o jurídica que sea contratada para asesorar, planificar y/o
distribuir la misma, actúe en atención a los presentes criterios.
Artículo 10°. (Distribución en medios locales).- Sin perjuicio de la aplicación de los
criterios establecidos en el artículo 9° de la presente ley y descontado el porcentaje a
asignar a medios públicos dispuesto por el artículo 17° de la Ley 17.904 en los casos
que corresponda, deberá destinarse al menos un 30% (treinta por ciento) del monto total
asignado de la publicidad oficial de los organismos de alcance nacional en medios de
comunicación, programas o producciones informativas o periodísticas de exclusiva
realización y producción local que estén radicados en localidades del Interior, sean éstos
comerciales o comunitarios, y que tengan como área de servicio o distribución
exclusivamente dichas localidades.
En el caso de medios de comunicación cuyos estudios principales y plantas de emisión
estén ubicados en localidades del Interior pero que tengan cobertura parcial en el
departamento de Montevideo, será de aplicación el presente artículo si sus contenidos
deberán estar dirigidos clara y principalmente a los residentes en la localidad de origen.
Todos los organismos obligados deberán informar los referidos porcentajes a la UAPO
la cual, una vez controlados, los publicará en su página web.
Artículo 11°. (Información para la asignación).-A efectos de contar con insumos
adecuados, suficientes y confiables para una adecuada asignación se destinará el 3%
(tres por ciento) del monto total presupuestado para publicidad oficial por los órganos
del Poder Ejecutivo, entes autónomos, servicios descentralizados e Intendencias
Departamentales para la realización, a través de la UAPO, de encuestas de alcance
nacional y departamental sobre lectorías, cobertura y penetración de los medios
gráficos, cobertura y audiencia de los medios radiales, audiencia televisiva en sus
distintas modalidades, consumo y uso de otros soportes como páginas web y publicidad
en vía pública, así como la realización de estudios sobre consumo cultural e informativo
de la población, entre otros.
Artículo 12º. (Control).- En todos los casos, con posterioridad a su adjudicación, lo
resuelto deberá remitirse al Tribunal de Cuentas para que informe preceptivamente
sobre el cumplimiento de los principios y criterios establecidos en la presente ley. De
encontrarse observaciones deberán remitirse a la Unidad de Asesoramiento para la
Asignación de Publicidad Oficial (UAPO) para que recomiende las sanciones que
correspondan.
Toda asignación de publicidad oficial deberá realizarse mediante resolución motivada
del jerarca del organismo o quién ejerza facultades delegadas, indicando las
disposiciones legales en que se funda y deberá contar con los informes previos de las
áreas especializadas en asuntos jurídicos y comunicaciones, marketing o similar, del
respectivo organismo.
Artículo 13°. (Requisitos).- Las personas físicas o jurídicas interesadas en contratar con
cualquier organismo público deberán cumplir los siguientes:
A) Hallarse inscriptos en el Registro de Proveedores de la administración central, los
entes e intendencias respectivas.
B) Hallarse inscriptos ante la Dirección General de Impositiva, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social y el Banco de Previsión Social, y encontrarse al día con
los tributos y contribuciones correspondientes a la fecha de cada postulación.
C) Cumplir con los laudos salariales establecidos por los Consejos de Salarios en sus
respectivos sectores, extremo que deberá ser certificado por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
D) En el caso de los servicios de comunicación audiovisual, contar con autorización o
licencia vigente y presentar grilla de programación identificando, en cada caso, si
se trata de espacios de producción propia, conjunta, adquirida, independiente o
repetición de otros servicios, y si el origen es local, nacional o extranjero.
E) Los medios gráficos de alcance local y/o nacional deberán presentar en forma
cuatrimestral declaración jurada de tiraje; los medios y servicios accesibles en
Internet deberán presentar indicadores confiables de visualización o acceso; todas
las modalidades de servicios de TV para abonados deberán presentar declaraciones
juradas con el número de suscriptores, nacionales o locales, según corresponda.
F) Los programas y productores independientes de servicios de comunicación
audiovisual deberán presentar idéntica documentación a la de los medios donde se
emiten o publiquen sus producciones.
La información precedente deberá presentarse ante la UAPO, que la comunicará a todos
los organismos públicos y la publicará en su página web.
Artículo 14°. (Rescisión de contrato).- Los organismos públicos se reservan el derecho
de rescindir en forma unilateral los contratos de asignación de publicidad oficial cuando
se constate algunas de las siguientes circunstancias:
A) Cuando sea comprobado el incumplimiento de alguno de los requisitos fijados por
la presente ley.
B) Cuando el adjudicatario de la publicidad oficial deje de emitir, publicar u operar en
forma total o con la periodicidad pactada en el momento de la firma del contrato.
C) Por incumplimiento del contrato o alguna de las condiciones contractuales
comprometidas por el receptor de publicidad oficial.
Queda prohibido rescindir los contratos de asignación de publicidad oficial en función
de la línea editorial o informativa del medio de comunicación.
CAPÍTULO QUINTO
ÓRGANO DE CONTROL Y ASESORAMIENTO
Artículo 15°. (Unidad para la Asignación de Publicidad Oficial - UAPO).- Créase como
órgano desconcentrado de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión
Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), dotado de
la más amplia autonomía técnica, la Unidad de Asesoramiento para la Asignación de
Publicidad Oficial (UAPO).
Estará dirigida por un Consejo Ejecutivo integrado por tres miembros: el Director
Ejecutivo de AGESIC y dos miembros elegidos por el Poder Legislativo, entre personas
que por sus antecedentes en materia de conocimientos profesionales y antecedentes,
aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en el
desempeño de su cargo.
Serán designados por la Asamblea General por el voto de la mayoría absoluta de sus
componentes. Regirán a su respecto las incompatibilidades establecidas en los
artículos 122, 123, 124 y 125 de la Constitución, además de no tener vínculos directos o
indirectos con personas físicas o jurídicas que sean dueños o titulares de medios de
comunicación, agencias de publicidad, centrales de medios u otros sujetos participantes
del proceso de planificación, asignación y distribución de publicidad oficial.
A excepción del Director Ejecutivo de AGESIC, los miembros de la UAPO durarán
cuatro años en sus cargos, pudiendo ser designados únicamente por un nuevo período.
La presidencia del Consejo Ejecutivo tendrá a su cargo la representación del órgano y la
ejecución de las actividades necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.
Artículo 16°. (Cometidos).- La UAPO podrá desarrollar todas las acciones necesarias
para cumplimiento de los objetivos y disposiciones de la presente ley. A tales efectos
tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
A) Asesorar a todos los organismos públicos sobre el cumplimiento de toda la
normativa constitucional, legal y reglamentaria vigente y de los instrumentos
internacionales ratificados por la República referidos al manejo de la publicidad
oficial.
B) Controlar la implementación de la presente ley en todos los sujetos obligados.
C) Coordinar y controlar la implementación de la política de transparencia establecida
en la presente ley con todos los sujetos obligados.
D) Ser órgano de consulta sobre todo lo atinente a la presente ley para los sujetos
obligados.
E) Realizar un informe anual relativo al estado de situación de la asignación de
publicidad oficial.
F) Denunciar ante las autoridades competentes cualquier conducta violatoria de la
presente ley.
G) Instruir las investigaciones administrativas y sumarios relacionados con
contravenciones a la presente ley, así como aplicar las sanciones establecidas en el
capítulo sexto.
H) Recabar y remitir a todos los organismos públicos información y estudios referidos
al uso y consumo de medios de comunicación y otros soportes de información y
comunicación pasibles de difundir publicidad oficial.
I) Solicitar a los receptores e interesados en recibir publicidad oficial la
información necesaria para cumplir con sus cometidos.
Artículo 17°. (Cometidos específicos).- A los efectos de cumplir con su cometido de
asesoramiento a los organismos públicos, la referida unidad contratará:
A) Encuestas anuales de alcance nacional y departamental sobre lectorías, cobertura y
penetración de los medios gráficos.
B) Encuestas anuales de alcance nacional y departamental sobre cobertura, audiencia y
penetración de los medios radiales.
C) Encuestas de alcance nacional y departamental sobre audiencia de servicios de
comunicación audiovisual en sus distintas modalidades y plataformas tecnológicas.
D) A la Universidad de la República una encuesta anual con similar ficha técnica que
las detalladas en los literales A), B) y C) del presente artículo.
E) Estudios de uso y consumo cultural e informativo de medios por parte de la
población.
F) Estudios y medición de sitios web y otros soportes de información y comunicación
en internet, así como de soportes de comunicación en espacios públicos.
G) La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicación (URSEC) deberá remitir
trimestralmente a la UAPO las declaraciones juradas de cantidad de suscriptores de
todos los servicios de televisión para abonados autorizados, en todas las
plataformas tecnológicas utilizadas.
H) Toda la información reunida por la UAPO será publicada en la página web propia,
con destaque y fácil acceso por parte del público.
CAPÍTULO SEXTO
SANCIONES
Artículo 18°. (Sanciones).- Las autoridades del organismo público o responsables de la
asignación de la publicidad oficial que hubieren incurrido en algunas de las
prohibiciones establecidas en el artículo 4° de la presente ley serán sancionados con una
multa de 20% a 50% de su remuneración salarial por un plazo de seis meses, sin
perjuicio de las sanciones que correspondieran por violación de otras normas vigentes.
Artículo 19°. (Incumplimiento transparencia activa).- Las autoridades del organismo
público que incumplan en forma injustificada de las obligaciones de transparencia
activa establecida en el artículo 6º serán sancionadas con multas del 10% al 20% de su
remuneración salarial.
Artículo 20°. (Publicidad).- Las sanciones previstas en este capítulo, deberán ser
publicadas en los sitios web del Consejo y del respectivo órgano o servicio, dentro del
plazo de cinco días hábiles, contados desde que la respectiva resolución quede firme.
Artículo 21°. (Procedimiento).- Las sanciones previstas en este título serán aplicadas
por la UAPO, previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo,
ajustándose a las normas del Estatuto del Funcionario.
CAPÍTULO SEPTIMO
TRANSITORIOS
Artículo 22°. (Plazo de implementación información) Los sitios web deberán ser
implementados por los sujetos obligados, en el plazo perentorio de un año, contado a
partir de la publicación de la presente ley.
Artículo 23°. (Promoción de la diversidad de medios de comunicación) Créase el
programa “Fondo para la Promoción de la Diversidad de Medios de Comunicación
Audiovisual” con el fin de fomentar y promover la diversidad de servicios de
comunicación audiovisual de carácter local.
El Fondo se financiará con el 1% (uno por ciento) del monto total presupuestado para
publicidad oficial por los órganos del Poder Ejecutivo, entes autónomos, servicios
descentralizados e Intendencias Departamentales. Será administrado por el Consejo de
Comunicación Audiovisual creado por la Ley 19.307 y estará destinado a radios y
televisoras comerciales y comunitarias locales.
La asignación de recursos se realizará mediante concursos públicos, abiertos,
transparentes y no discriminatorios.
Artículo 24°. (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro
del plazo de ciento veinte días contados desde el siguiente a su publicación en el Diario
Oficial.
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