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miércoles, 23 de marzo de 2011

URUGUAY: REGLAMENTACION DE LA ELECCION DE REPRESENTANTES DE LOS AFILIADOS PASIVOS ANTE EL DIRECTORIO DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL A REALIZARSE EL DIA

VISTO: lo dispuesto por la ley N° 16.241, de 9 de enero de 1992, que encomienda a la Corte Electoral la reglamentación de la elección de los representantes de los afiliados activos, de los afiliados pasivos y de las empresas contribuyentes ante el Directorio del Banco de Previsión Social.


ATENTO: a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la indicada ley, la Corporación ha fijado la fecha de 27 de marzo de 2011 para la realización de la elección del titular y suplentes que han de representar a los afiliados pasivos en el directorio mencionado.

LA CORTE ELECTORAL DECRETA:
CAPÍTULO I
DE LOS ELECTORES Y ELEGIBLES

ARTÍCULO 1°- Son electores las personas mayores de dieciocho años de edad al 30 de junio de 2010 que hubieran sido declaradas jubiladas, pensionistas o pensionistas a la vejez por resolución del Directorio del Banco de Previsión Social anterior a dicha fecha (artículos 6º, literal “B”, 7º y 8º de la ley N° 16.241).

ARTÍCULO 2°- El voto es único. Quien reúna la calidad de jubilado y pensionista o perciba más de una jubilación o pensión, solo tendrá derecho a un voto. Cada uno de los copartícipes de una pensión, siempre que reúna los requisitos establecidos en el artículo 1°, tendrá derecho a un voto.

ARTÍCULO 3°- El voto será secreto, personal y obligatorio. Se exceptúa de la obligatoriedad a los afiliados con setenta y cinco años de edad cumplidos a la fecha de la elección (artículo 10 de la ley Nº 16.241).

ARTÍCULO 4°- Son elegibles las personas mayores de veinticinco años cumplidos de edad, con ciudadanía natural en ejercicio o legal con cinco años de ejercicio, que figuren en el padrón de habilitados para votar, siempre que acrediten una permanencia mínima final de dos años continuos como jubilados o pensionistas a la fecha de vencimiento del plazo para el registro de listas de candidatos establecido en el artículo 20°.

ARTÍCULO 5º- Conjuntamente con el titular se elegirán cinco suplentes (artículo 1° “in fine” de la ley N° 16.241).

CAPÍTULO II DEL PADRÓN DE HABILITADOS PARA
VOTAR

ARTÍCULO 6°- El padrón de habilitados para votar será preparado por el Banco de Previsión Social y suministrado a la Corte Electoral, por lo menos con ciento ochenta días de anticipación a la fecha señalada para la realización de la elección.

ARTÍCULO 7°- El afiliado pasivo deberá ser incluido en el padrón solo una vez, cualquiera sea el número de pasividades (jubilaciones o pensiones) que perciba.

ARTÍCULO 8°- En el padrón de habilitados para votar se establecerá el nombre y apellido del afiliado pasivo y la serie y número de su credencial cívica. Se exceptúa únicamente a los pasivos que por ser extranjeros y no haber tramitado la obtención de credencial cívica, carezcan de dicho documento.
Estos figurarán en el padrón con su nombre y apellido y el número de su cédula de identidad, debiendo indicarse además su domicilio (artículo 3º, literal “A” de la ley Nº 16.241)

ARTÍCULO 9°- Recibidos los padrones, la Corte Electoral ordenará a los electores por departamento, en función de la serie y número de su credencial cívica o de su documento en caso de que carezcan de aquella.

ARTÍCULO 10°- Ordenados los electores en la forma indicada en el artículo anterior, la Corte Electoral pondrá de manifiesto el padrón de habilitados para votar, en cada departamento, en el local de la respectiva Oficina Electoral Departamental por un período no inferior a quince días, el que vencerá el 14 de enero 2011 de lo cual se dará noticia en los distintos medios de comunicación.

Sin perjuicio de ello, procurará que dichos padrones se exhiban en los lugares en que puedan llegar a conocimiento de los interesados, particularmente en las dependencias en que cobran sus pasividades.

ARTÍCULO 11°- Los electores que se consideren indebidamente excluidos del padrón de habilitados para votar o que tuvieren cualquier otra observación que formular, podrán presentar sus reclamaciones hasta el día 31 de enero de 2011.

Las observaciones se presentarán en Montevideo ante la Comisión Organizadora y en el interior de la República ante la Oficina Electoral Departamental correspondiente en horario de oficina.

ARTÌCULO 12°- Recibida la reclamación, la Corte Electoral dará traslado de ella al Banco de Previsión Social por el término de tres días hábiles y perentorios y la resolverá de inmediato, luego de evacuado el traslado o vencido el plazo, efectuando las notificaciones y comunicaciones que resulten pertinentes.

ARTÍCULO 13°- Quien no figure en el padrón luego de sustanciadas y resueltas las reclamaciones, no podrá sufragar ni aún en calidad de observado (artículo 4° de la ley N° 16.241).

CAPÍTULO lII
DE LAS HOJAS DE VOTACION

ARTÍCULO 14°- El sufragio se ejercerá mediante la utilización de una hoja de votación que contendrá la lista de candidatos a integrar el Directorio del Banco de Previsión Social en representación de los afiliados pasivos, compuesta necesariamente por un titular y cinco suplentes.

ARTÍCULO 15º- Las hojas de votación se imprimirán en papel blanco con tinta negra, de color uniforme. Tendrán una dimensión de catorce por dieciocho centímetros, con una tolerancia de un centímetro en su ancho y en su largo. Llevarán en la parte superior y con letras grandes la leyenda "Directorio del Banco de Previsión Social - Elección de Representantes de los Afiliados Pasivos", figurando al pie la fecha de la elección.

ARTÍCULO 16°- Las hojas de votación se distinguirán necesariamente por números colocados en su ángulo superior derecho, encerrados en un círculo. Esos números serán otorgados en forma correlativa en el orden en que se vaya solicitando el registro de las hojas de votación.

ARTÍCULO 17°- No se admitirá ningún tipo de acumulación (artículo 14º de la ley N° 16.241). Cualquier leyenda que contenga la hoja de votación, fuera de la preceptuada en el artículo 15º, se considerará como distintivo. Solo podrán figurar en ella los retratos de las personas propuestas como candidatos.

CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS Y DE LAS HOJAS DE VOTACIÓN

ARTÍCULO 18°- Las listas de candidatos se registrarán ante la Corte Electoral. La solicitud se presentará ante la Comisión Organizadora en horario de oficina.

ARTÍCULO 19º- Solo podrán registrar listas de candidatos las organizaciones de jubilados y pensionistas con personería vigente al momento de solicitar dicho registro o un número de electores no inferior al uno por ciento de los habilitados para votar (artículo 14 de la ley Nº 16.241).

ARTÍCULO 20º- El plazo para el registro de listas de candidatos expirará el 7 de febrero de 2011.
Quienes se presenten a tal efecto deberán acreditar, mediante certificado notarial, su condición de representantes de la organización de afiliados pasivos que postula la respectiva lista de candidatos y, asimismo, que dicha entidad tiene vigente la personería jurídica.

Si el registro fuera solicitado por electores afiliados pasivos, deberán acompañarse firmas en un número no inferior al 1% del total de habilitados para votar, con indicación del nombre completo, serie y número vigente de la credencial cívica de los firmantes.

Las firmas deberán estar precedidas en cada hoja por la indicación precisa del candidato titular y sus suplentes y de que los mismos son postulados para integrar el Directorio del Banco de Previsión Social en representación de los afiliados pasivos.

En uno o en otro caso, quienes soliciten el registro de listas de candidatos podrán autorizar hasta dos personas para que, en forma conjunta, puedan actuar en su representación.

ARTÍCULO 21°- Si practicadas las verificaciones que correspondan resultara que el número de firmantes que patrocinan una candidatura no alcanza al uno por ciento del total de habilitados para votar o que la organización que la presenta no tiene vigente su personería jurídica, se rechazará definitivamente el registro de la lista de candidatos solicitado.

ARTÍCULO 22°- La solicitud deberá llenar, además, los siguientes requisitos: a) se indicarán los nombres y apellidos completos del titular y los cinco suplentes que se postulen en la lista de candidatos y los documentos que los identifican y se adjuntará el consentimiento expreso de cada uno de ellos respecto a su inclusión en la lista.
b) se agregará una certificación expedida por el Banco de Previsión Social que acredite que el candidato titular y los suplentes postulados tienen una permanencia mínima final de dos años continuos como jubilados o pensionistas al día 7 de febrero de 2011.

ARTÍCULO 23°- La Corte Electoral verificará de oficio el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en el artículo 4° para ser elegible.

ARTÍCULO 24º- Dentro de los cinco días hábiles de aceptado el registro de la lista de candidatos deberán presentarse treinta ejemplares impresos de la hoja de
votación correspondiente, distinguida con el número que le haya otorgado la Corte Electoral y la leyenda a que se refiere el artículo 15º.

ARTÍCULO 25°- La Corte Electoral exhibirá las hojas de votación en el tablero de su oficina por dos días hábiles. Vencido dicho plazo los interesados podrán formular observaciones por escrito al registro solicitado, dentro de los dos días hábiles siguientes, en horas de oficina.

Admitidas las observaciones o denegado el registro de la hoja de votación, se autorizará a quienes la hubieren presentado el registro de nueva hoja, en las condiciones debidas, dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación de la respectiva resolución.

En caso de reiterarse la denegatoria quedará definitivamente rechazada la hoja de votación, si estuviera vencido el plazo para su registro

ARTÍCULO 26°- La distribución entre los electores de las hojas de votación será efectuada por quienes las hayan registrado.

CAPÍTULO V
DE LOS PLANES CIRCUITALES

ARTÍCULO 27°- Por lo menos sesenta días antes de la elección las Juntas Electorales, con el asesoramiento de las Oficinas Electorales Departamentales, proyectarán y remitirán a la Corte Electoral el plan circuital que organice la emisión del voto de los electores comprendidos en el padrón del respectivo departamento.

ARTÍCULO 28°- Para la confección de los planes circuitales se tomarán en cuenta las siguientes bases: a) el número de electores por circuito no será mayor de cuatrocientos.
b) los electores serán agrupados en función de la serie de su inscripción cívica, procurándose ubicar las Comisiones Receptoras de Votos en los lugares en que habitualmente funcionan en la Elección Nacional para atender dichas series.
c) los electores que por ser extranjeros y no poseer credencial cívica figuren en el padrón con la cédula de identidad, se ordenarán tomando en cuenta en cuanto sea posible su domicilio y dentro de cada circuito por orden alfabético.

ARTÍCULO 29°- Aprobados los planes circuitales, las Juntas Electorales procurarán su más amplia difusión. Se proporcionarán, asimismo, al Banco de Previsión Social a fin de que los exhiba en sus dependencias y lugares de cobro.

CAPÍTULO VI
DE LAS COMISIONES RECEPTORAS DE VOTOS

ARTÍCULO 30°- Las Comisiones Receptoras de Votos se compondrán de tres miembros, funcionarán el día de la elección desde las ocho a las diecinueve y treinta horas y actuarán siguiendo el procedimiento señalado en la Ley de Elecciones, sus modificativas y Instructivo que al efecto dictará la Corte Electoral .

ARTÍCULO 31°- Las designaciones de miembros de Comisiones Receptoras de Votos recaerán en funcionarios públicos y escribanos públicos y serán efectuadas en cada departamento por la respectiva Junta Electoral. Solo por excepción, si éstos no fueran suficientes, podrán recaer en ciudadanos que no tengan esa calidad. Se seguirá al efecto, así como para la notificación, el procedimiento previsto para la Elección Nacional.

ARTÍCULO 32°- El desempeño del cargo de miembro de la Comisión Receptora de Votos es irrenunciable salvo causa justificada. Las causales de justificación se harán valer ante la Junta Electoral respectiva cuya resolución será irrevocable.

ARTÍCULO 33°- Los funcionarios públicos que integren Comisiones Receptoras de Votos gozarán de licencia paga de cinco días acumulables a la anual reglamentaria (artículo 17 de la ley Nº 16.241) y los suplentes que se presenten y no actúen tendrán derecho a dos días de licencia (artículo 39, inc. 4 de la ley Nº 7812, en la redacción dada por la ley N° 17.113).

Los escribanos públicos que no tengan la calidad de funcionarios públicos percibirán por su actuación una retribución equivalente a doce unidades reajustables, la que se hará efectiva mediante el descuento de ese importe en el pago de tributos recaudados por la Dirección General Impositiva que se devenguen con motivo del ejercicio de su profesión (artículo 39, inc. 2º de la ley Nº 7812, en la redacción dada por la ley Nº 17.113).

ARTÍCULO 34º- Se impartirán cursos de capacitación a los miembros de las Comisiones Receptoras de Votos. Quienes no concurran a dichos cursos, luego de ser citados o no comparezcan el día de la elección a integrar las Comisiones Receptoras de Votos y no justifiquen debidamente su ausencia, serán sancionados:

a) los funcionarios públicos, con una multa equivalente al importe de un mes de sueldo (artículo 17, inc. 2º de la ley N° 16.241).

b) los escribanos públicos que incurran en idéntica omisión serán sancionados con una multa equivalente a sesenta unidades reajustables (artículo 39, inc. 7º de la ley Nº 7812, en la redacción dada por la ley Nº 17.113).

CAPÍTULO VII
DEL ACTO DEL SUFRAGIO

ARTÍCULO 35° - El voto deberá ser necesariamente emitido, aún en la hora de prórroga, en el circuito a que pertenece el elector, con la única excepción de los miembros de las Comisiones Receptoras de Votos, los funcionarios electorales a quienes se haya encomendado su asistencia y el personal de custodia, si estuvieren habilitados para votar.

ARTÍCULO 36°- Ante las Comisiones Receptoras de Votos que se constituyan para recibir los sufragios de los electores que figuran en el padrón individualizados mediante la serie y el número de su determinación cívica, votarán los electores comprendidos en el circuito que corresponda a su inscripción cívica.

El elector deberá acreditar necesariamente su identidad mediante la exhibición de su credencial cívica. Si así no lo hiciera no podrá sufragar (artículo 18 de la ley N° 16.241).

ARTÍCULO 37°- Los electores que por carecer de credencial cívica, aparezcan individualizados en el padrón mediante su cédula de identidad, votarán en Comisiones Receptoras Especiales, que se instalarán teniendo en cuanta en cuanto sea posible, sus domicilios.

Dentro de cada circuito se ordenarán alfabéticamente. Deberán sufragar obligatoriamente en el circuito en que han sido incluidos. Los votantes a que se refiere este artículo deberán acreditar necesariamente su identidad mediante la exhibición de su cédula de identidad. Si así no lo hicieren, no podrán sufragar (artículo 18 de la ley N° 16.241).

ARTÍCULO 38°- Las Comisiones Receptoras de Votos entregarán a cada votante una constancia de la emisión de su voto.

ARTÍCULO 39°- A las diecinueve y treinta horas terminará la recepción de sufragios. No obstante, si al llegar a esa hora se comprobara por la Comisión que aún hay electores pertenecientes al circuito, que no podrían sufragar por falta de tiempo, se prorrogará el término al solo efecto de que voten dichos electores sin que la prórroga pueda exceder de una hora.

ARTÍCULO 40°- En todo lo no expresamente regulado en este capítulo regirán las normas establecidas para el acto del sufragio por la ley N° 7812, de 16 de enero de 1925 y sus modificativas.

CAPÍTULO VIII
DE LOS DELEGADOS

ARTÍCULO 41° - Las personas autorizadas para actuar en representación de quienes registren listas de candidatos podrán designar delegados para presenciar y fiscalizar todos los actos referentes a la votación, el escrutinio primario y el escrutinio definitivo.

Los delegados acreditarán su calidad mediante poder firmado por las personas aludidas, cuyos nombres se incluirán en el material a remitirse a las Comisiones Receptoras de Votos para conocimiento de éstas.

ARTÍCULO 42°- Ante cada Comisión Receptora de Votos solo podrá actuar un delegado, al mismo tiempo, por cada hoja de votación.

CAPÍTULO IX
DEL ESCRUTINIO PRIMARIO Y DE LA ENTREGA DE LAS URNAS

ARTÍCULO 43°- Finalizado el acto del sufragio la Comisión Receptora de Votos procederá al recuento de los votos emitidos y practicará el escrutinio primario, de acuerdo a las normas establecidas en los artículos 104 y siguientes de la Ley de Elecciones N° 7812, sus modificativas y en el Instructivo que al efecto dictará la Corte Electoral.

ARTÍCULO 44° - Concluido el escrutinio y labrada el acta correspondiente, se colocarán en la urna las hojas de votación, sobres y demás elementos mencionados en el artículo 115 de la Ley de Elecciones. La urna será cerrada. Una de las llaves quedará en poder del Presidente y la otra en poder del Secretario de la Comisión.

ARTÍCULO 45°- La urna será conducida por el Presidente y el Secretario de la Comisión Receptora de Votos y entregada en el local de la Oficina Electoral Departamental a dos miembros de la Junta Electoral designados por ésta para recibirla, a quienes se hará entrega, también, de las llaves. Las urnas quedarán depositadas en el local de la Oficina Electoral Departamental hasta el momento en que se inicie el escrutinio definitivo.

CAPÍTULO X
DEL ESCRUTINIO DEFINITIVO

ARTÍCULO 46°- El escrutinio será practicado, en cada departamento, por la respectiva Junta Electoral. Se considerarán previamente los votos observados, verificándose en primer término si el votante sufragó en la Comisión Receptora de Votos en que le hubiera correspondido hacerlo, en cuyo caso se anulará el voto
observado y se destruirá, sin abrirlo, sin perjuicio de reservar la hoja de identificación a los efectos penales que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 47°- Las resoluciones de las Juntas Electorales relacionadas con los votos observados podrán ser apeladas en el acto, debiéndose fundamentar por escrito en el término de dos días hábiles contados a partir de la resolución respectiva.

Las resoluciones y procedimientos que adopten las Juntas Electorales durante los escrutinios se podrá solicitar reposición hasta el día siguiente de producirse.

A esta reclamación deberá acompañarse la acción subsidiaria de apelación para ante la Corte Electoral. Las Juntas Electorales deben fallar el recurso dentro de los dos días siguientes a su interposición.

Si la Junta mantuviera su decisión, sin perjuicio de continuar el escrutinio, cuyos resultados quedarán en suspenso hasta la resolución del recurso, se franqueará la apelación, elevándose los autos a la Corte Electoral, que lo fallará sin ulterior recurso antes de los dos días siguientes, comunicando de inmediato la parte dispositiva de su resolución.

A los delegados que no se notifiquen por estar ausentes, se les considerará notificados el mismo día en que se haya practicado la notificación a los presentes.

ARTÍCULO 48°- Terminado el escrutinio las Juntas Electorales elevarán a la Corte Electoral las actas respectivas a los efectos de la adjudicación del cargo y proclamación del candidato electo y sus suplentes.

CAPÍTULO XI DE LA ADJUDICACIÓN DEL CARGO Y PROCLAMACIÓN DEL CANDIDATO ELECTO.

ARTÍCULO 49°- Se adjudicará el cargo a la lista de candidatos más votada en toda la República.

ARTÍCULO 50°- La proclamación del titular y los suplentes electos se hará por la Corte Electoral dejándose constancia en un acta que contendrá el resultado del escrutinio y se firmará por todos los Ministros presentes.

Del acta se expedirán testimonios para ser entregados al titular y los suplentes electos y para ser remitidos al Poder Ejecutivo y al Banco de Previsión Social. Aprobado por la Corte Electoral en acuerdo extraordinario del día 12 de octubre de 2010.

DR. RONAL HERBERT Presidente DR. RAFAEL COURTOISIE Secretario Letrado

REGLAMENTO SOBRE LA APLICACIÓN DE SANCIONES A LOS NO VOTANTES EN LA ELECCIÓN DE REPRESENTANTES DE LOS AFILIADOS PASIVOS ANTE EL DIRECTORIO DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL

ARTÍCULO 1º- Los afiliados pasivos del Banco de Previsión Social habilitados para votar, que no sufraguen en la elección del 27 de marzo de 2011, ni justifiquen estar amparados por algunas de las eximentes previstas en el artículo 20 de la ley N° 16.241, serán pasibles de una sanción pecuniaria de 1 UR (una Unidad Reajustable) (literal “A” del artículo 21 de la Ley N° 16.241).

Las personas que a la fecha de la elección tengan setenta y cinco años de edad no están obligadas a votar y por consiguiente no tienen que acreditar ninguna causal de justificación de la no emisión del voto, ni tramitar la expedición de constancia de justificación.

ARTÍCULO 2º- Serán causas fundadas para no cumplir con la obligación de votar (artículo 20 de la ley Nº 16.241), siempre que se compruebe fehacientemente los siguientes extremos.

A) Padecer enfermedad, invalidez o imposibilidad física que le impida, el día de la elección, concurrir a la Comisión Receptora de Votos.
B) Estar imposibilitado de concurrir a la Comisión Receptora de Votos por razones de fuerza mayor.
C) Hallarse fuera del país el día de la elección.
D) Encontrarse domiciliado fuera del departamento en que debe sufragar.

ARTÍCULO 3º- Las personas que estuvieran comprendidas en la situación prevista en el literal “A” del artículo anterior, podrán acreditar tal circunstancia de la siguiente forma: 1º) Mediante certificado médico en el que se hará constar el carácter de la enfermedad, invalidez o imposibilidad física que impidió la concurrencia a sufragar el día de la elección, la duración del impedimento, la comprobación o conocimiento de tal circunstancia por parte del médico certificante, firma del médico y lugar y fecha de la expedición.
2º) Mediante certificado expedido por un establecimiento asistencial o de asilo para el caso de que la persona estuviera internada el día de la elección en alguna de esas instituciones. En estos casos la tramitación respectiva podrá realizarla la misma institución.

ARTÍCULO 4º- Las personas que se hallaren fuera del país el día de la elección podrán justificarlo por cualquier medio de prueba documental (certificado de la Dirección Nacional de Migración, donde conste la fecha de salida y entrada al país; pasaporte o pasajes que acrediten dichos extremos; constancia de trabajo en el exterior, u otros de similar naturaleza).

Quedan comprendidos en la eximente prevista en el literal C) del artículo 20 de la ley N° 16.241, los electores que, por residir en forma permanente en el exterior, perciben su pasividad fuera del país, a los cuales por consiguiente no se les exigirá constancia alguna a los efectos de la percepción de sus haberes.

ARTÍCULO 5º- Las personas que se domiciliaren fuera del departamento en que deben sufragar, deberán probar con documentación fehaciente su domicilio real.

ARTÍCULO 6º- Las personas que invoquen razones de fuerza mayor deberán establecer con precisión en que consisten y acreditarlas mediante prueba documental.

ARTÍCULO 7º- Las personas que se consideren amparadas por alguna causa de justificación de la no emisión del voto, deberán comprobarla fehacientemente ante la Junta Electoral que corresponda a la inscripción cívica del compareciente o ante la de su residencia, o de su domicilio en caso de que por ser extranjeros, no estuvieren inscriptos en el Registro Cívico Nacional.

El plazo para la presentación de solicitudes de justificación vence el 26 de mayo de 2011.

ARTÍCULO 8º - La gestión de justificación de la no emisión de voto podrá hacerla el interesado personalmente o por medio de representante.

Con motivo de la comparecencia, se labrará acta en la que se hará constar: lugar y fecha de presentación; nombre y apellido del interesado, serie y número de la inscripción cívica, o número de la cédula de identidad; causal de justificación aducida; pruebas presentadas de los hechos invocados y firma del gestionante, o en su caso, nombre, apellido y documento del representante así como del funcionario electoral que reciba la solicitud.

El acta se instrumentará por triplicado. El original será pasado de inmediato a la Junta Electoral, la que deberá dictar resolución dentro de los quince días siguientes.

El duplicado será entregado al interesado, o representante, haciendo constar la resolución adoptada y el triplicado quedará archivado en la oficina ante la cual se inició la gestión.

Para la tramitación y resolución de estos asuntos, las Juntas Electorales aplicarán, en lo que fuere pertinente, las reglamentaciones vigentes sobre obligatoriedad del voto en la Elección Nacional.

ARTÍCULO 9º- Las personas habilitadas para votar que no hubieren sufragado ni justificado su omisión, deberán hacer efectivo el pago de la multa prevista en el artículo 1° de esta reglamento en las Oficinas Electorales Departamentales.

ARTÍCULO 10º- Las Oficinas Electorales Departamentales respectivas podrán expedir constancias sustitutivas a los electores que hayan sufragado, en caso de extravío de las que les fueron entregadas por la Comisiones Receptoras de Votos.

ARTÍCULO 11º- A partir del 1º de junio de 2011 y por el término de tres meses, para que los afiliados pasivos del Banco de Previsión Social puedan hacer efectivo sus haberes deberán presentar la constancia de la emisión del voto o, en su defecto, la de justificación de causal expedida por la Junta Electoral respectiva o el comprobante de pago de la multa expedido por las Oficinas Electorales (literal “C”) del artículo 22 de la ley N° 16.241).

Quedan exceptuadas de esta obligación las personas comprendidas en las situaciones previstas en los inciso 2º de los artículos 1° y 4° de esta reglamentación. Aprobado por la Corte Electoral en acuerdo extraordinario del día 12 de octubre de 2010.

DR. RONALD HERBERT Presidente
DR. GABRIEL COURTOISIE Secretario Letrado

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