Tres adultos y un menor ingresaron a la vivienda de Nicolás Benítez Sosa (21) en Paysandú en la noche del lunes 20 de noviembre. Acusaban al hombre de “propasarse” con una menor. Benítez recibió dos puñaladas en el pecho. Horas después falleció en un hospital.
El 24 de noviembre, la fiscal Gabriela Martínez solicitó la formalización del caso contra un menor de 17 años de edad y la jueza Gabriela Azpiroz lo aceptó. Además, la fiscal solicitó la internación del menor como medida cautelar.
El abogado del adolescente, Andrés Silva, presentó un recurso de inconstitucionalidad ante la SCJ por lo que el proceso debió ser suspendido y su cliente liberado de inmediato.
Silva planteó el recurso en base al artículo 116 bis del Código de la Niñez y la Adolescencia (CNA). En tal sentido, el abogado explicó que se amparó en el “principio de igualdad” que establece el artículo 8 de la Constitución.
“La actual redacción del CNA establece una situación disímil en cuanto a la regulación de la prisión preventiva. El Código del Proceso Penal (CPP) establece en su artículo 223 que la prisión preventiva jamás será preceptiva”, dijo. Sin embargo, por unanimidad los cinco miembros de la SCJ interpretaron que la medida cautelar pedida por la fiscal se encuentra dentro de los preceptos constitucionales.
En la sentencia, la SCJ expresó que el argumento relativo a la supuesta incompatibilidad “no resiste el más mínimo análisis, en el bien entendido de que la norma legal controvertida no prevé la imposición de una pena, sino que consagra la posibilidad de disponer una medida cautelar de privación de libertad cuando se cumplen determinados requisitos”.
El fallo entiende que no “puede sostenerse válidamente que esa norma legal conculca las garantías del debido proceso”. Los magistrados explicaron que existe una diferencia entre “el régimen de la prisión preventiva en adultos con respecto al régimen legislado para los adolescentes”, hay que tomar en cuenta que “la privación de libertad cautelar en el caso de autos se hubiese justificado ya no por la preceptividad de su imposición, sino por la gravedad de la infracción a la ley penal imputada al adolescente”.
La Suprema Corte de Justicia desestimó la excepción de inconstitucionalidad interpuesta respecto del artículo 116 bis del Código de la Niñez y de la Adolescencia (CNA) por la defensa de un adolescente respecto de quien se formalizó una investigación por el delito de homicidio, según lo dispuesto por la Jueza Letrada de 1º Instancia de Paysandú de 8º Turno, Dra. Gabriela Azpiroz.
La decisión se tomó por unanimidad de
los miembros naturales de la Corporaicón, dando ingreso a la excepción
de inconstitucionalidad opuesta y, desestimándola por el mecanismo de la
resolución anticipada.
El art. 519 del Código General del Proceso dispone que: "en
cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la
situación en que se encontrare el trámite respectivo, la Suprema Corte
de Justicia podrá resolver la cuestión, acreditado que fuere uno de los
siguientes extremos: 1° Que el petitorio hubiere sido formulado por
alguna de las partes con la notoria finalidad de retardar o dilatar
innecesariamente la secuela principal sobre el fondo del asunto (...)”. Y, en efecto, a juicio de la Suprema Corte de Justicia "fue
claro el fin dilatorio que persiguió la defensa del adolescente
encausado con la oposición de la excepción de inconstitucionalidad de
una norma que, en definitiva, no resultaba lesiva del interés de su
patrocinado". Como consecuencia de ello, se resolvió que el abogado patrocinante pierda el derecho al cobro de sus honorarios.
En la sentencia, la SCJ expresó que "el
argumento relativo a la supuesta incompatibilidad entre el art. 116 bis
del C.N.A. y el art. 12 de la Constitución no resiste el más mínimo
análisis, en el bien entendido de que la norma legal controvertida no
prevé la imposición de una pena, sino que consagra la posibilidad de
disponer una medida cautelar de privación de libertad cuando se cumplen
determinados requisitos". Acto seguido se agrega que "tampoco puede sostenerse válidamente que esa norma legal conculca las garantías del debido proceso".
En otro pasaje del documento se señala que si bien existe "una diferencia entre el régimen de la prisión preventiva en adultos con respecto al régimen legislado para los adolescentes" debe tenerse en cuenta que "la privación de libertad cautelar en el caso de autos se hubiese justificado ya no por la preceptividad de su imposición prevista en la norma atacada, sino por la gravedad de la infracción a la ley penal imputada al adolescente".
Y se agrega que "aun cuando no estuviese consagrada legalmente la preceptividad de la prisión preventiva en casos de presuntos homicidios cometidos por adolescentes, la entidad del bien jurídico tutelado justificaría, por si sola, la imposición de la privación de libertad cautelar".
En otro pasaje del documento se señala que si bien existe "una diferencia entre el régimen de la prisión preventiva en adultos con respecto al régimen legislado para los adolescentes" debe tenerse en cuenta que "la privación de libertad cautelar en el caso de autos se hubiese justificado ya no por la preceptividad de su imposición prevista en la norma atacada, sino por la gravedad de la infracción a la ley penal imputada al adolescente".
Y se agrega que "aun cuando no estuviese consagrada legalmente la preceptividad de la prisión preventiva en casos de presuntos homicidios cometidos por adolescentes, la entidad del bien jurídico tutelado justificaría, por si sola, la imposición de la privación de libertad cautelar".
SENTENCIA nº 1920/20017 de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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